Decisión nº 57-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Nueve (09) de Noviembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de actualmente 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Maracaibo, nacida en fecha 27-03-1993, titular de la cédula de identidad Nro. 26.053.548, hija de Yennis Jiménez, residenciada en el Barrio Prados del Sur, calle 198, casa Numero 198C-33, diagonal a la casa comunal, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

VICTIMAS: ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA).

FISCAL: ABOG. SUMY C.H., Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. SORENYS MARMOL.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día domingo 10 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde mientras la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), se encontraba caminando hacia su casa, ubicada en el Barrio Prados del Sur, avenida 49FC-2, calle 198, casa S/N, Municipio San F.d.E.Z., la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), quién es su vecina le dice palabras obscenas, desde su residencia, la adolescente víctima le responde que cuál era su problema y continúa su camino, hasta su residencia, en donde se sienta en el patio de su casa a conversar con una vecina de nombre ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), en ese instante la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), sale hasta la calle y le grita a la adolescente víctima que saliera de su residencia a pelear con ella a lo cual la victima hizo caso omiso y continúo conversando con su vecina, la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) al ver que es ignorada por la víctima se introduce en la residencia y le da una bofetada, es entonces cuando ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA)en defensa la toma por el cabello, en ese momento llega al lugar la progenitora de ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) de nombre JENNY así como también su hermana llamada KELLY, y entre ellas tres golpean a ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), es entonces cuando la hermana de la víctima ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), intenta apartarlas de su hermana, pero también resulta golpeada por las referidas agresoras, un transeúnte intenta separarlas, y es cuando KELLY le arrebata de sus manos una botella de cerveza y la utiliza para agredir con la misma por las costillas a ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), en vista de la situación el vecino de las víctimas, se dispone a llamar a la Policía, por lo que las agresoras en actitud nerviosa se retiran del lugar, pero no sin antes amenazarlas con matarlas, manifestándoles así que no iban a salir vivas del barrio. La referida adolescente, siendo valorada por la Medicatura Forense quién le diagnosticó: “1. Contusión escoriada en mucosa labial inferior lado derecho. 2.- Excoriaciones superficiales con costra presente situada en hombro izquierdo. 3.- Excoriaciones superficiales con costras presente situada en cara posterior, tercio medio de antebrazo derecho. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente las del aparte uno y tres y ungueal las del aparte dos y cuatro, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día domingo 10 de Enero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde mientras la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), se encontraba caminando hacia su casa, ubicada en el Barrio Prados del Sur, avenida 49FC-2, calle 198, casa S/N, Municipio San F.d.E.Z., la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), quién es su vecina le dice palabras obscenas, desde su residencia, la adolescente víctima le responde que cuál era su problema y continúa su camino, hasta su residencia, en donde se sienta en el patio de su casa a conversar con una vecina de nombre ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), en ese instante la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), sale hasta la calle y le grita a la adolescente víctima que saliera de su residencia a pelear con ella a lo cual la victima hizo caso omiso y continúo conversando con su vecina, la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) al ver que es ignorada por la víctima se introduce en la residencia y le da una bofetada, es entonces cuando ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) en defensa la toma por el cabello, en ese momento llega al lugar la progenitora de ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) de nombre JENNY así como también su hermana llamada ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), y entre ellas tres golpean a ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), es entonces cuando la hermana de la víctima ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), intenta apartarlas de su hermana, pero también resulta golpeada por las referidas agresoras, un transeúnte intenta separarlas, y es cuando ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) le arrebata de sus manos una botella de cerveza y la utiliza para agredir con la misma por las costillas a ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), en vista de la situación el vecino de las víctimas, se dispone a llamar a la Policía, por lo que las agresoras en actitud nerviosa se retiran del lugar, pero no sin antes amenazarlas con matarlas, manifestándoles así que no iban a salir vivas del barrio, siendo que la referida adolescente fue valorada y se tuvo como resultado proferido por la Medicatura Forense, el siguiente: “1. Contusión escoriada en mucosa labial inferior lado derecho. 2.- Excoriaciones superficiales con costra presente situada en hombro izquierdo. 3.- Excoriaciones superficiales con costras presente situada en cara posterior, tercio medio de antebrazo derecho. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente las del aparte uno y tres y ungueal las del aparte dos y cuatro, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días , y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 02 de noviembre de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narrada por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que la mencionada adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realiza la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, se hace merecedora de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si asi fuere pertinente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por la adolescente de autos se observa que siendo el día domingo 10 de Enero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde mientras la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), se encontraba caminando hacia su casa, ubicada en el Barrio Prados del Sur, avenida 49FC-2, calle 198, casa S/N, Municipio San F.d.E.Z., la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), quién es su vecina le dice palabras obscenas, desde su residencia, la adolescente víctima le responde que cuál era su problema y continúa su camino, hasta su residencia, en donde se sienta en el patio de su casa a conversar con una vecina de nombre ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), en ese instante la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), sale hasta la calle y le grita a la adolescente víctima que saliera de su residencia a pelear con ella a lo cual la victima hizo caso omiso y continúo conversando con su vecina, la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) al ver que es ignorada por la víctima se introduce en la residencia y le da una bofetada, es entonces cuando ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA)en defensa la toma por el cabello, en ese momento llega al lugar la progenitora de ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) de nombre JENNY así como también su hermana llamada KELLY, y entre ellas tres golpean a ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), es entonces cuando la hermana de la víctima ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), intenta apartarlas de su hermana, pero también resulta golpeada por las referidas agresoras, un transeúnte intenta separarlas, y es cuando ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) le arrebata de sus manos una botella de cerveza y la utiliza para agredir con la misma por las costillas a ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) en vista de la situación el vecino de las víctimas, se dispone a llamar a la Policía, por lo que las agresoras en actitud nerviosa se retiran del lugar, pero no sin antes amenazarlas con matarlas, manifestándoles así que no iban a salir vivas del barrio, siendo que la referida adolescente fue valorada y se tuvo como resultado proferido por la Medicatura Forense, el siguiente: “1. Contusión escoriada en mucosa labial inferior lado derecho. 2.- Excoriaciones superficiales con costra presente situada en hombro izquierdo. 3.- Excoriaciones superficiales con costras presente situada en cara posterior, tercio medio de antebrazo derecho. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente las del aparte uno y tres y ungueal las del aparte dos y cuatro, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA). En este mismo orden de ideas, la adolescente acusada admite los hechos acusados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta negativa de haber realizado lo necesario para causar lesiones intencionales a sus victimas, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. - Declaración Testimonial de la funcionaria Dra. Hilda Ling Yánez, Experto Profesional, Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia es haber suscrito el examen médico legal a la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. - Declaración Testimonial de la funcionaria Dra. Hilda Ling Yánez, Experto Profesional, Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia es haber suscrito el médico legal a la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. - Declaración Testimonial del funcionario BERMUDEZ XAVIER, adscrito al Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco, cuya necesidad y pertinencia es haber sido la persona que realiza la fijación fotográfica que demuestran las lesiones presentadas por la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    TESTIGOS:

  4. Declaración Testimonial de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  5. - Declaración Testimonial de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la LOPNNA, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  6. - Examen médico forense, de fecha 08 de Marzo de 2010, signado bajo el N° 9700-168-1289, suscrito por la Dra. Hilda Ling Yánez, Experto Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), en el cual concluye: “1. Contusión escoriada situada en mucosa labial inferior, lado derecho. 2. Excoriaciones superficiales con costra presente situada en hombro izquierdo. 3. Excoriaciones superficiales con costras presente situada en cara posterior tercio medio de antebrazo derecho. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.” el cual le será exhibido para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  7. - Examen médico forense, de fecha 08 de Marzo de 2010, signado bajo el N° 9700-168-1289, suscrito por la Dra. Hilda Ling Yánez, Experto Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), en el cual concluye: “Contusión excoriada situada en región orbitaria derecha. 2.- Excoriaciones ungueales con costra presente, situadas en región malar y maxilar inferior izquierdo. 3.- Contusión excoriada en región de pabellón auricular izquierda. 4.- Excoriaciones ungueales con costra presente, situadas en cara lateral izquierda del cuello”.- Las lesiones por sus características fueron p por objeto contundente las del aparte uno y tres y ungueal las del aparte dos y cuatro, de carácter médico leve. sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales el cual le será exhibido para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  8. Fijaciones Fotográficas realizadas por el funcionario BERMUDEZ XAVIER, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 10/01/10, que demuestran las lesiones presentadas por la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) al momento de Denunciar ante ese cuerpo policial. las cuales en el correspondiente Juicio Oral, le serán exhibidas, para que las reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de noviembre de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerla merecedora de una sanción penal de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Establece el Artículo 416 del Código Penal lo siguiente:

    Articulo 416 CPV: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses. (Resaltado propio).

    Ciertamente, la adolescente acusada, ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), es participe en la ejecución del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2010, la participación de la misma en el hecho acusado, se evidencia de la investigación, pues dicha adolescente en fecha 09-01-2.010, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, cuando la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA)se encontraba camino a su casa presentando nauseas, al momento a llegar a su residencia su vecina de nombre ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) , quién vive frente a su casa, entre palabras obscenas le preguntaba que le pasaba, a lo cual respondió que ella no tenía nada en su contra, y se dispone a sentarse en el patio de su casa a conversar con otras de sus vecinas de nombre ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), seguidamente la presunta imputada sale a la calle y entre gritos le manifiesta que salga para pelear con ella, ignorado dicha proposición se introduce en la residencia y le da una bofetada, es cuando la adolescente víctima en su defensa, le agarra el cabello y la tira al suelo, seguidamente llegan al lugar la progenitora de la presunta imputada de nombre Jenny y su hermana ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), y entre las tres la golpean, por lo que la hermana de víctima de nombre ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) intenta quitárselas de encima y también resultó golpeada, es cuando un vecino logró separarlas, logrando ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) arrebatarle de sus manos una botella de cerveza agrediéndola por las costillas, es cuando el vecino llama a la policía y por temor a esto se retiran del lugar más no sin antes amenazarla de muerte.

    Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), quien en fecha 09-01-2.010, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, cuando la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), se encontraba camino a su casa presentando nauseas, al momento a llegar a su residencia su vecina de nombre ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) , quién vive frente a su casa, entre palabras obscenas le preguntaba que le pasaba, a lo cual respondió que ella no tenía nada en su contra, y se dispone a sentarse en el patio de su casa a conversar con otras de sus vecinas de nombre ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), seguidamente la presunta imputada sale a la calle y entre gritos le manifiesta que salga para pelear con ella, ignorado dicha proposición se introduce en la residencia y le da una bofetada, es cuando la adolescente víctima en su defensa, le agarra el cabello y la tira al suelo, seguidamente llegan al lugar la progenitora de la presunta imputada de nombre Jenny y su hermana ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), y entre las tres la golpean, por lo que la hermana de víctima de nombre ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) intenta quitárselas de encima y también resultó golpeada, es cuando un vecino logró separarlas, logrando ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) arrebatarle de sus manos una botella de cerveza agrediéndola por las costillas, es cuando el vecino llama a la policía y por temor a esto se retiran del lugar más no sin antes amenazarla de muerte, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , en perjuicio de las adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) toda vez que, la conducta desplegada por la misma, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio de la adolescente de ser culpable, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), descrita en el Acta de denuncia suscrita por la Adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), donde se indican circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de haber lesionado intencionalmente a las adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), y encuadra perfectamente en el delito LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el las personas, es de señalar que se materializa con el hecho haber lesionado intencionalmente a las adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal .

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), la misma es autora en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , por cuanto ha quedado plenamente definido, toda vez que, la conducta desplegada hacen colegir que la participación de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), en el hecho acusado, se evidencia de la investigación, que dicha adolescente en fecha 09-01-2.010, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, cuando la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), se encontraba camino a su casa presentando nauseas, al momento a llegar a su residencia su vecina de nombre ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) , quién vive frente a su casa, entre palabras obscenas le preguntaba que le pasaba, a lo cual respondió que ella no tenía nada en su contra, y se dispone a sentarse en el patio de su casa a conversar con otras de sus vecinas de nombre ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), seguidamente la presunta imputada sale a la calle y entre gritos le manifiesta que salga para pelear con ella, ignorado dicha proposición se introduce en la residencia y le da una bofetada, es cuando la adolescente víctima en su defensa, le agarra el cabello y la tira al suelo, seguidamente llegan al lugar la progenitora de la presunta imputada de nombre Jenny y su hermana ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), y entre las tres la golpean, por lo que la hermana de víctima de nombre ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) intenta quitárselas de encima y también resultó golpeada, es cuando un vecino logró separarlas, logrando ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) arrebatarle de sus manos una botella de cerveza agrediéndola por las costillas, es cuando el vecino llama a la policía y por temor a esto se retiran del lugar más no sin antes amenazarla de muerte, siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por la adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, es precisamente la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatible al hecho cometido, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES (y no de dos años como erróneamente se reflejo en el acta de la Audiencia Preliminar), ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia la conducta que la adolescente y su representante, han mantenido en el proceso, y advierte en su expresión que las mismas lamentan el error cometido y que es momento de poder demostrarle al estado y a la sociedad, que han aprendido los alcances de sus actos anteriores. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

    En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sancion ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. La Adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sancion a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente no tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por la joven acusada, y las sopesa, para así colegir en la sancion que finalmente habrá de aplicar.

    Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), quien admitió el hecho sobre el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas inmediatamente (y no de dos años como erróneamente se reflejo en el acta de la Audiencia Preliminar).

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de actualmente 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Maracaibo, nacida en fecha 27-03-1993, titular de la cédula de identidad Nro. 26.053.548, hija de Yennis Jiménez, residenciada en el Barrio Prados del Sur, calle 198, casa Numero 198C-33, diagonal a la casa comunal, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES para ser cumplidas inmediatamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

    DR. J.C.T.E..

    LA SECRETARIA (S).

    ABOG. J.C..

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el N° 57-10.

    LA SECRETARIA (S).

    JCTE/JC

    Causa N° 2C-S-338-10 // 24-F37-0012-10

    Asunto: VP02-D-2010-000679

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