Decisión nº 413-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticinco (25) de Octubre de 2010.

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-3303-10 DECISION Nº 413-10

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Dr. J.C.T.E..

SECRETARIA: ABOG. P.O..

FISCAL Aux. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY H.L..

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA N° 07 (E) PENAL ESPECIALIZADA: ABOG. F.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR.

VICTIMA: D.D.J.B.A..

En el día de hoy, Lunes veinticinco (25) de Octubre de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.D.J.B.A.. Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. J.C.T.E., Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la Secretaria ABOG. P.O., el ciudadano Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes: la Abg. SUMY H.L., en su carácter de Fiscal Aux. 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, debidamente asistido en este acto por la Abg. F.P., en su carácter de Defensora Pública 7º Penal Especializada, asimismo se encuentran presentes en la sala del despacho, los ciudadanos I.P. y M.G., en su carácter de Representantes Legales del adolescente imputado. Se deja constancia que el ciudadano D.D.J.B.A., en su carácter de víctima, se encuentra debidamente notificada por el represente fiscal, quien se comunicó vía telefónica con la misma. Seguidamente, a los fines de acordar al imputado una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, este Tribunal, procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el imputado desee admitir los hechos, deberán hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY H.L., quien expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 05-10-2010, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.D.J.B.A.. La ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta desde el folio diecinueve (19) al folio veintiocho (28) del presente expediente, solicitó al Tribunal para el imputado de autos, al existir el riesgo razonable de que evada el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la PRISIÓN PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, y que se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no la sanción de cuatro (04) años solicitada en el escrito acusatorio, por considerar que es el tiempo idóneo y proporcional del cumplimiento de la sanción. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio y finalmente peticionó que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así como de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente les explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncian a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 09-06-1993, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.030.498, hijo de I.P. y M.G., estudiante, soltero y residenciado en la URB. SAN TARCISIO, AV. 79A, CASA 90B-62, LOTE 5 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-681.28.42 y 0424-644.76.51, para que manifieste o no lo que considere en su defensa, quien expuso: “No quiero hablar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABOG. F.P., en su carácter de Defensora Pública 7º Penal Especializada, quien expuso: “Visto el contenido y escuchada la acusación presentada por la Fiscalía y en conversaciones sostenidas con mi defendido y habiéndole explicado a este el contenido de la acusación, de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, así como también el contenido de su defensa, este me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente, a fin de exponer libremente de querer acogerse a la postura procesal de admisión los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir terminar este proceso con una figura procesal con procedimientos breves y con resultados inmediatos, en consecuencia ciudadano Juez una vez admitida la acusación fiscal solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que este a viva voz, sin coacción alguna, manifieste su voluntad de querer admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que al folio sesenta y tres (63) cursa escrito propuesto por la defensa, en el cual, solicita que no se admita la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por cuanto la existencia de que exista o no una o mas personas que digan que hayan visto o presenciado que su defendido participara de manera directa o indirecta en el hecho que se le imputa al adolescente, donde este sentenciador al efectuar la revisión de los argumentos planteados por la defensa, los mismos son propios para ser debatidos en la fase pertinente, es decir la fase de juicio, ya que se dirigen concretamente al fondo del asunto, razón esta por la cual el juzgador declara SIN LUGAR la petición supra formulada por la defensa, siendo en consecuencia declarado SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.D.J.B.A.. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente de autos, encuadra en las normas que tipifican en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.D.J.B.A.. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con el hecho que se le imputa al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración de mi defendido, solicito se le sea aplicada una de las sanciones de L.a. y/o Reglas de Conducta, toda vez que mi defendido tiene suficiente apoyo familiar. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de L.A. solicitada por la Defensa Pública, por cuanto considera el Tribunal, que la sanción de imposición de reglas de conducta se ajusta de manera muy particular al caso social familiar que presenta el adolescente, considera además de que bajo esta modalidad, podrá el mismo tener mayores alternativas para integrarse sanamente en un futuro a la estructura comunitaria que le corresponda. QUINTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. SEXTO: Se declara penalmente responsable al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.D.J.B.A.. SÉPTIMO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado como sanciones: 1. La medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 2. Las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, no obstante, con base en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la admisión de los hechos efectuada por los mismos, se les rebaja el tiempo de la sanción impuesta de la siguiente forma, conociéndose que la norma permite al sentenciador ponderar la rebaja hasta un tercio cuando esta presente el elemento violencia, en el caso que nos ocupa, en efecto la violencia se encuentra plenamente demarcada por lo que quien emite su fallo considera que si bien no debe privarse de libertad al joven acusado por los cinco (05) años que requiere la sanción, para este caso en particular tampoco operaria la rebaja de un tercio como limite máximo; resultando DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, distribuidos de la siguiente forma: la Sanción de Privación de Libertad a imponer se corresponde con DOS (02) AÑOS de privación de Libertad y las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de OCHO (08) MESES, sanciones que deberá cumplir de manera SUCESIVA, estableciéndose las reglas de conducta de la siguiente forma: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada; 2. Deberá presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No puede acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas; 4. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal. OCTAVO: Por cuanto el adolescente ha sido sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida ésta que supone que el mismo se encuentre privado de su libertad, siendo que este actualmente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, se ordena SU REINGRESO a dicho centro de internamiento, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando el traslado del adolescente hasta dicho centro, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de informar lo aquí acordado. NOVENO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. DECIMO: Se acuerda proveer copias simples de la presente acta a las partes. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la una de la tarde (01:00 PM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

Dr. J.C.T.E..

LA FISCAL Aux. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY H.L.L..

EL ADOLESCENTE ACUSADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ACUSADO,

M.G.

LA DEFENSA PÚBLICA 7º PENAL ESPECIALIZADA,

Abg. F.P.

LA SECRETARIA,

ABG. P.O..

JCTE/ypac.-

CAUSA Nº 2C-3303-10.

Inv. Fiscal Nº 24-F37-0347-10

Asunto Ppal Nº VP02-D-2010-000779

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