Decisión nº 407-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diecinueve (19) de Octubre de 2010.

200° y 151°

CAUSA N° 2C-3310-10

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. FRANCYS G.P., en su carácter de Defensora Pública, en representación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bien sea por la medida establecida en el literal “G” del articulo 582 de la ley especial que rige la materia, o por la medida contenida en el literal “A” ejusdem, o por una medida menos gravosa previstas en el mismo articulo. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de octubre del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y entre otros puntos se acordó decretar en contra del adolescente de autos la detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por considerar que la precalificación acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones de derecho:

Nuestro M.T. de la República en sentencia N° 499, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional que data el 21-03-07 refiere que:

…esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, contra ésta negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron la privación de libertad…

Negrita y subrayado nuestro.

Del análisis sub. examine, este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su análisis observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva prevista en nuestra Ley Especial, no han variado hasta la presente fecha, y en el caso que nos ocupa, ciertamente nos encontramos ante una presunta participación por parte del adolescente imputado, y el delito por el cual se detiene al mismo a objeto de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, amparado siempre bajo la constitucional presunción de inocencia, se corresponde con un hecho de naturaleza grave, ajustado incluso a la gama de figuras arropadas en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley especial.

Ciertamente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se le deben proporcionar las garantías fundamentales como adolescente sometido a un proceso penal, y en el caso que nos ocupa al mismo se le presume inocente y solo una sentencia firme que acredite lo contrario, le haría sancionado, mas sin embargo el Estado venezolano, no puede apartarse de los mecanismos pertinentes para asegurar las resultas de un proceso bajo la égida de exclusiva del principio de afirmación de libertad y principio de presunción de inocencia, pues tales postulados, como es bien sabido, presentan sus limitaciones o excepciones, que tienen perfecta cabida en asuntos como los que nos ocupan en la presenta causa; asi lo anterior, lo ha consagrado o dejado sentado de manera diuturna y pacifica, la doctrina constitucional patria, muy específicamente las sentencias 1421 del 12 de julio de 2007, Sala Constitucional, ponencia de la honorable Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y la rotulada 2046, del 05 de noviembre del mismo año, Sala Constitucional, ponencia del ilustre magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.

Importante para el administrador de justicia referir que en el caso del planteamiento formulado por la defensa en cuanto a cualquiera de las medidas cautelares del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, si bien son medidas menos gravosas que implican igualmente una limitación a la libertad personal, las mismas para poder ser acordadas, como bien lo ha definido la doctrina previamente citada, necesariamente los supuestos que motivaron la detención preventiva deben haber cambiado, de forma tal pues que el sentenciador, atendiendo también a las circunstancias particulares de cada asunto, evalué pues su procedencia o no de una cautelaridad, mas aun cuando el hecho investigado reviste gravedad presunta, tal como sucede en caso que involucra como presunto autor del hecho al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual ya ha sido incluso ACUSADO por la representación fiscal, se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia preliminar.

Lo anterior, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de detención preventiva del adolescente mencionado, por encontrarnos ante un presunto delito que reviste gran peligrosidad, ya que el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, es un delito que atentaría contra no solo la integridad física, sino también contra la moral, las buenas costumbres, siendo de naturaleza pluriofensiva, por lo que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe ser ecuánime y debe tomar en consideración tanto la excepcionalidad de la privación de libertad así como el principio de proporcionalidad, siendo que el juzgador observa que es procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensa que sea revisada la medida impuesta, es entonces por lo que este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que hasta los momentos es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; y en todo caso para su pronunciamiento, el Juez debe tomar en cuenta el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. Y en relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicador de que puede evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado, no obstante que no se le brinda al Juez de Control alternativa para estudiar la viabilidad de sustituirle la medida por una menos gravosa.

En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, aunado a que la Representación Fiscal ya presentó su acto conclusivo y en virtud de ello procede este Juzgador a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA proferida en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 11 de octubre de 2010. SEGUNDO: SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Publica ABG. FRANCYS G.P. a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cualquiera de las medidas cautelares del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, por cuanto NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, aunado a que la Representación Fiscal ya presentó su acto conclusivo y por vía de consecuencia LA MANTIENE, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Publica, a través del Departamento de Alguacilazgo ente encargado de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. J.C.T.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 407-10.

LA SECRETARIA

JCTE/po.-

Causa N° 2C-3310-10

Asunto: VP02-D-2010-000801

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