Decisión nº 387-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, primero (01) de Octubre de 2010.

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3303-10 DECISION Nº 387-10

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.C.T.E..

SECRETARIA: ABG. P.O..

LAS PARTES:

FISCAL Aux. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY H.L..

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSORA PÚBLICA 7° PENAL ESPECIALIZADA: ABOG. F.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR.

VICTIMA: D.D.J.B.A..

En el día de hoy, viernes primero (01) de Octubre de 2010, siendo las once horas y seis minutos de la mañana (11:06 AM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMMY H.L., en su condición de Fiscal Aux. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. J.C.T.E., y la Secretaria ABG. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia: de la ciudadana ABOG. SUMMY H.L., en su condición de Fiscal Aux. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, a quien se le procede a preguntar si tiene un abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que este Tribunal procedió a realizar una llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública, recayendo el turno en la Abg. F.P., en su carácter de Defensora Pública 7° Penal Especializada, quien estando presente en este acto, este Tribunal procede al profesional del derecho a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona, manifestando el mismo, que ACEPTA EL CARGO RECAÍDO EN SU PERSONA. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMMY H.L., en su carácter de Fiscal Aux. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la D.D.J.B.A., adolescente éste que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, el día 30-09-2010, aproximadamente a las 02:14 PM, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Patrulla de Camino II del Distrito Policial Nº 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraban se servicio de patrullaje por el troncal del caribe, específicamente en el sector LA SIBUCARA, cuado recibieron reporte de la central, donde informaban que entrando por la vía a LA SIBUCARA en sentido Maracaibo, s.C., venía un vehículo NOVA de color BLANCO, placa 05AE6FV, que fue producto del robo en el Municipio Maracaibo, específicamente a la altura de la Av. 5 de Julio, siendo este monitoreado por el sistema de GPS de la Gobernación del Zulia, por lo que los funcionarios policiales se acercan al sitio, logrando interceptar en la vía antes descrita un vehículo con las características antes mencionadas, pudiendo visualizar en su interior que se encontraban a bordo dos (02) ciudadanos, el adolescente presente en sala y el ciudadano adulto J.V., a quienes se les logró realizar una revisión corporal, asimismo se reviso el vehículo en mención, quedando identificado de la siguiente forma: marca CHEVROLET, modelo CHEVI NOVA, clase SEDAN, color BLANCO, placa 05AE6FV, año 1976, serial de carrocería 1Z69DFV110876, siendo verificado posteriormente ante la Central de Comunicaciones (CECOM), informando un oficial, que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo, ya que el día 30-09-2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, al ciudadano D.B. lo despojaron de éste amenazándolo de muerte con arma de fuego por los sujetos detenidos, lo cual se desprende de la Denuncia efectuada por el ciudadano victima, en donde se establece claramente las características fisonómicas y la vestimenta que portaba el adolescente imputado al momento de cometer el hecho, lo cual concuerda claramente con lasa características del joven y las ropas que hoy lleva puestas, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano adulto y del adolescente, así como y a la retención del vehículo, todo lo cual fue trasladado a la correspondiente sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; solicito imponga al adolescente la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Oral, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en posesión del vehículo del cual fue despojado el ciudadano victima y muy especialmente por que concuerdan las características fisonómicas y la vestimenta descrita por la victima en su denuncia con las que presenta hoy el joven imputado, además, de que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es coautor del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, además de existir peligro para la victima, y fundado temor de que el imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 25.030.498, fecha de nacimiento 09-06-1993, de oficio estudio en UE Antunez, Soltero, hijo de I.P. y M.G., residenciado en el URB. SAN TARCISIO, AV. 79A, CASA 90B-62, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-681.28.42 y 0424-644.76.51. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas pobladas, piel morena oscuro, orejas medianas, nariz normal, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes, pero presenta una cicatriz en el área del apéndice, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: jeans negro y una franela blanca con rayas verdes, y en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 7° Penal Especializada, Abg. F.P., quien expuso: “visto el contenido de las actas procesales que conforman el siguiente expediente y una vez escuchado los alegatos del ministerio publico, esta defensa solicita se aparte de la solicitud fiscal conforme a la solicitud que esta hace de detención preventiva para mi defendido, y considere la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad , de las establecidas en el articulo 582 literales, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 539, 540, 546, 37 ejusdem, asimismo solicito copias simples de las actas procesales que conforman el presente expediente, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la realizaron los funcionarios aprehensores de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, motivo por el cual dicha actuación se encuentra totalmente ajustada a derecho. A la anterior conclusión se arriba en razón de que en el Acta Policial, suscrita el día 30-09-2010, aproximadamente a las 02:14 PM, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Patrulla de Camino II del Distrito Policial Nº 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraban se servicio de patrullaje por el troncal del caribe, específicamente en el sector La Sibucara, cuado recibieron reporte de la central, donde informaban que entrando por la vía a La Sibucara en sentido Maracaibo, s.C., venía un vehículo NOVA de color BLANCO, placa 05AE6FV, que fue producto del robo en el Municipio Maracaibo, específicamente a la altura de la Av. 5 de Julio, siendo este monitoreado por el sistema de GPS de la Gobernación del Zulia, por lo que nos acercamos al sitio, logrando interceptar en la vía antes descrita un vehículo con las características antes mencionadas, pudiendo visualizar en su interior que se encontraban a bordo dos (02) ciudadanos, a quienes se les logró realizar una requisa corporal, asimismo se reviso el vehículo en mención, quedando identificado de la siguiente forma: marca CHEVROLET, modelo CHEVI NOVA, clase SEDAN, color BLANCO, placa 05AE6FV, año 1976, serial de carrocería 1Z69DFV110876, siendo verificado posteriormente ante la Central de Comunicaciones (CECOM), informando un oficial, que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de ROBO desde el día 30-09-2010, por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos y a la retención del vehículo, inserta al folio tres (03) y vuelto de la causa. Asimismo se refuerza con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 30-09-2010, realizada por el ciudadano D.D.J.B.A., en la sede de la Unidad Especial de Patrulla de Camino II del Distrito Policial Nº 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio seis (06) de la causa. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de D.D.J.B.A.. CUARTO: Se decreta la DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, El decreto de dicha medida obedece a que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó de conformidad con el articulo 652 de Nuestra Ley especial por los motivos supra señalados por el delito. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo la Unidad Especial de Patrulla de Camino II del Distrito Policial Nº 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 30-09-2010, que obra a los folios Tres (03) y su vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 30-09-2010, realizada por el ciudadano D.D.J.B.A., en la sede de la Unidad Especial de Patrulla de Camino II del Distrito Policial Nº 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio seis (06) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, y tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, este Tribunal se apoya en la sentencia No. 2046 de fecha 05-11-2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Sentencia 1421 de fecha 12-07-2007 en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa estela Morales, de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto petición de una medida menos gravosa que la prisión preventiva toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo sea autor o participe del hecho punible imputado y que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputa al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del departamento del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo del estado Zulia, y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una de la tarde (01:00 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. J.C.T.E..

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