Decisión nº 40-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Fecha de nacimiento: 15-11-1992, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.476.420, de 16 años de edad, soltera, de Natural de Maracaibo, ocupación Profesión u Oficios del hogar, hija de J.M.R.B., residenciada en el Sector San J.S. 10, Avenida 5, Casa N° 9, Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0424-6622520.

VICTIMA: L.A.V..

FISCAL: Abg. A.P., Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUISETTE GIMENEZ.

DELITO: AUTORA DEL LESIONES GRAVES, previsto y en los artículo 415 del Código Penal

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El día Viernes 24 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, en la residencia ubicada en el Sector San Jacinto 10, calle 5, casa Nº 9, Municipio Maracaibo estado Zulia, se produjo una discusión entre la ciudadana L.A.V. y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana L.A.V. quien reside en un anexo de la casa ya indicada y propiedad del padre de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien comenzó a gritar a la ciudadana a la L.A.V.; pidiendo ésta que hiciera silencio, mientras que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se negó porque estaba en su casa, minutos más tarde el hijo de la ciudadana L.A.V. salió en busca de agua para ducharse y estaba cantando, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en voz alta le dijo que si despertaba a su hijo se las iba a ver con ella, dicho esto su hijo se despertó y sin medir más palabras quitó la división existentes entre la casa y el anexo de la misma, la ciudadana L.A.V. insistentemente iba a colocar la división impidiendo la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el paso de la misma, y fue en ese momento que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la golpeo en la boca en ese instante la mamá de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se colocó en el medio para que no siguieran los golpes. Pasado un rato la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) salio de su casa y le lanzó una olla con agua caliente a la ciudadana L.A.V., ocasionándole quemaduras en el brazo izquierdo y la espalda, las cuales según el examen de medicatura forense determina: “…La lesión, por su característica fue producida por líquido en ebullición, carácter médico leve, sana en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales…”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día viernes 24 de Julio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, en la residencia ubicada en el Sector San Jacinto 10, calle 5, casa Nº 9, Municipio Maracaibo estado Zulia, se produjo una discusión entre la ciudadana L.A.V. y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana L.A.V. quien reside en un anexo de la casa ya indicada y propiedad del padre de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien comenzó a gritar a la ciudadana a la L.A.V.; pidiendo ésta que hiciera silencio, mientras que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se negó porque estaba en su casa, minutos más tarde el hijo de la ciudadana L.A.V. salió en busca de agua para ducharse y estaba cantando, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en voz alta le dijo que si despertaba a su hijo se las iba a ver con ella, dicho esto su hijo se despertó y sin medir más palabras quitó la división existentes entre la casa y el anexo de la misma, la ciudadana L.A.V. insistentemente iba a colocar la división impidiendo la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el paso de la misma, y fue en ese momento que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la golpeo en la boca en ese instante la mamá de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se colocó en el medio para que no siguieran los golpes. Pasado un rato la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) salio de su casa y le lanzó una olla con agua caliente a la ciudadana L.A.V., ocasionándole quemaduras en el brazo izquierdo y la espalda, las cuales según el examen de Medicatura forense determina: “…La lesión, por su característica fue producida por líquido en ebullición, carácter médico leve, sana en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 23 de julio de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que la mencionada adolescente se ha declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por la adolescente de autos, cuando el día viernes 24 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, en la residencia ubicada en el Sector San Jacinto 10, calle 5, casa Nº 9, Municipio Maracaibo estado Zulia, se produjo una discusión entre la ciudadana L.A.V. y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana L.A.V. quien reside en un anexo de la casa ya indicada y propiedad del padre de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien comenzó a gritar a la ciudadana a la L.A.V.; pidiendo ésta que hiciera silencio, mientras que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se negó porque estaba en su casa, minutos más tarde el hijo de la ciudadana L.A.V. salió en busca de agua para ducharse y estaba cantando, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en voz alta le dijo que si despertaba a su hijo se las iba a ver con ella, dicho esto su hijo se despertó y sin medir más palabras quitó la división existentes entre la casa y el anexo de la misma, la ciudadana L.A.V. insistentemente iba a colocar la división impidiendo la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el paso de la misma, y fue en ese momento que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la golpeo en la boca en ese instante la mamá de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se colocó en el medio para que no siguieran los golpes. Pasado un rato la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) salio de su casa y le lanzó una olla con agua caliente a la ciudadana L.A.V., ocasionándole quemaduras en el brazo izquierdo y la espalda, las cuales según el examen de medicatura forense determina: “…La lesión, por su característica fue producida por líquido en ebullición, carácter médico leve, sana en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de AUTORA DEL LESIONES GRAVES, previsto y en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.V.. En este mismo orden de ideas, la adolescente acusada admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de causar lesiones intencionales a una persona, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

EXPERTO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  1. Declaración de la doctora E.F., Experto Profesional I, designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: L.A.V., al examen clínico se aprecia: “brazo izquierdo en cara anterior y posterior. La lesión, por su característica fue producida por líquido en ebullición, carácter médico leve, sana en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales”. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fue el Medico Forense que realizó el examen Medico Forense y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a la adolescente imputada.

    TESTIMONIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  2. Declaración testimonial del ciudadano L.A.V., portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.863.003, de 36 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 26-08-1973, Ocupación Mecánico Industrial, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA donde narra por escrito los hechos ocurridos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue víctima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a la adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a la adolescente imputada.

    DOCUMENTALES:

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242, 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXAMEN MÉDICO DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita doctora E.F., Experto Profesional I, casada, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: L.A.V.: Cumplo en informar lo siguiente: “El día catorce de agosto de los corrientes, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales a la ciudadana: L.A.V. de treinta y cinco años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo. Al examen clínico se aprecia: brazo izquierdo en cara anterior y posterior. La lesión, por su característica fue producida por líquido en ebullición, carácter médico leve, sana en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la Medicatura Forense realizada a la ciudadana L.V.; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Establecen el artículo 415 Código Penal Venezolano, lo siguiente:

    Artículo 415 LESIONES GRAVES: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien el día viernes 24 de Julio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, en la residencia ubicada en el Sector San Jacinto 10, calle 5, casa Nº 9, Municipio Maracaibo estado Zulia, se produjo una discusión entre la ciudadana L.A.V. y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana L.A.V. quien reside en un anexo de la casa ya indicada y propiedad del padre de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien comenzó a gritar a la ciudadana a la L.A.V.; pidiendo ésta que hiciera silencio, mientras que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se negó porque estaba en su casa, minutos más tarde el hijo de la ciudadana L.A.V. salió en busca de agua para ducharse y estaba cantando, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en voz alta le dijo que si despertaba a su hijo se las iba a ver con ella, dicho esto su hijo se despertó y sin medir más palabras quitó la división existentes entre la casa y el anexo de la misma, la ciudadana L.A.V. insistentemente iba a colocar la división impidiendo la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el paso de la misma, y fue en ese momento que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la golpeo en la boca en ese instante la mamá de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se colocó en el medio para que no siguieran los golpes. Pasado un rato la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) salio de su casa y le lanzó una olla con agua caliente a la ciudadana L.A.V., ocasionándole quemaduras en el brazo izquierdo y la espalda, las cuales según el examen de medicatura forense determina: “…La lesión, por su característica fue producida por líquido en ebullición, carácter médico leve, sana en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de intentar participar en la perpetración de un robo y privar de libertad ilegítimamente a una persona, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito AUTORA DEL LESIONES GRAVES, previsto y en los artículo 415 del Código Penal .

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden Publico, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber portado un arma de fuego sin la autorización de ley, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 todos del Código Penal

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas el día viernes 24 de Julio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, en la residencia ubicada en el Sector San Jacinto 10, calle 5, casa Nº 9, Municipio Maracaibo estado Zulia, se produjo una discusión entre la ciudadana L.A.V. y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana L.A.V. quien reside en un anexo de la casa ya indicada y propiedad del padre de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien comenzó a gritar a la ciudadana a la L.A.V.; pidiendo ésta que hiciera silencio, mientras que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se negó porque estaba en su casa, minutos más tarde el hijo de la ciudadana L.A.V. salió en busca de agua para ducharse y estaba cantando, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en voz alta le dijo que si despertaba a su hijo se las iba a ver con ella, dicho esto su hijo se despertó y sin medir más palabras quitó la división existentes entre la casa y el anexo de la misma, la ciudadana L.A.V. insistentemente iba a colocar la división impidiendo la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el paso de la misma, y fue en ese momento que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la golpeo en la boca en ese instante la mamá de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se colocó en el medio para que no siguieran los golpes. Pasado un rato la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) salio de su casa y le lanzó una olla con agua caliente a la ciudadana L.A.V., ocasionándole quemaduras en el brazo izquierdo y la espalda, las cuales según el examen de medicatura forense determina: “…La lesión, por su característica fue producida por líquido en ebullición, carácter médico leve, sana en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, a imponer, es la de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIONDE REGLAS DE CONDUCTAS SIMULTANEAS, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho ACCEDE al requerimiento fiscal, el cual en el acto de la audiencia preliminar, peticiono la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIONDE REGLAS DE CONDUCTAS SIMULTANEAS, ya que el delito asumido y que en esta sentencia se explana, permite en todo caso esta alternativa de sanción. Ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado y la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar. Ahora bien, tomando en consideración la medida ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución abordar la sanción y hacerla efectiva, haciendo uso de los correctivos que considere pertinentes.

    En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIONDE REGLAS DE CONDUCTAS SIMULTANEAS, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medida ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. La Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    En el caso que nos ocupa, el sentenciador ciertamente evalúa el asunto sometido a su óptica y verifica que en el mismo concurren aspectos que deben ser analizados de manera minuciosa, como lo ha advertido la doctrina constitucional, y así nos hallamos que en el asunto de marras no opera el elemento violencia, el mismo se encuentra excluido de la gama de hechos sancionables con privación de libertad, y la sancion a imponer no amerita la rebaja de ley, por lo que en el caso de marras, ciertamente no se realiza rebaja alguna.

    Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delito de AUTORA DEL LESIONES GRAVES, previsto y en los artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIONDE REGLAS DE CONDUCTAS SIMULTANEAS, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medida que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, la de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS SIMULTANEAS, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, para ser cumplidas de forma simultanea, por un plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, describiéndose las reglas de conducta de la siguiente forma: obligación de hacer: Debe estudiar y mantener un promedio superior de 15, debiendo consignar constancias de estudios en el tribunal de ejecución cada tres meses; obligaciones de No hacer: 1. no puede consumir bebidas alcohólicas, ni cigarrillos, ni sustancias estupefacientes; 2. no puede salir después de las 9 de la noche; 3. no puede acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas; 4. no puede portar arma de fuego ni arma blanca ni siquiera en facsímil.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Fecha de nacimiento: 15-11-1992, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.476.420, de 16 años de edad, soltera, de Natural de Maracaibo, ocupación Profesión u Oficios del hogar, hija de J.M.R.B., residenciada en el Sector San J.S. 10, Avenida 5, Casa N° 9, Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0424-6622520, por la comisión del delito de AUTORA DEL LESIONES GRAVES, previsto y en los artículo 415 del Código Penal, , cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.V., a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIONDE REGLAS DE CONDUCTAS SIMULTANEAS, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, para así ser cumplida de manera inmediata y simultanea, por un plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, describiéndose las reglas de conducta de la siguiente forma: obligación de hacer: Debe estudiar y mantener un promedio superior de 15, debiendo consignar constancias de estudios en el tribunal de ejecución cada tres meses; obligaciones de No hacer: 1. no puede consumir bebidas alcohólicas, ni cigarrillos, ni sustancias estupefacientes; 2. no puede salir después de las 9 de la noche; 3. no puede acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas; 4. no puede portar arma de fuego ni arma blanca ni siquiera en facsímil, y sustituyéndose la medida que anteriormente le había decretado este tribunal por la Sancion que aquí se dicta.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES

    Dr. J.C.T.E..

    LA SECRETARIA,

    Abg. P.O..

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