Decisión nº 32-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-03-1992, titular de la Cedula de Identidad N° 23,441.189, de 17 años, hijo de Listebeth Bravo y E.J.B.R., dice estudiar 4° año en el Liceo Profesor A.R., trabaja en un Taller de Herrería ubicado por los Patrulleros, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, AV. Principal Casa N° 1008, diagonal a la Panadería Mama Luisa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono celular de la representante legal 0424- 61 87055. 0261-7878196 (habitación de la progenitora).

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO y ciudadano H.D.J.G.M..

FISCAL: Abg. F.A.O.P. Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abogados F.Y. y R.D..

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El día 30 de Diciembre de 2009, aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los funcionarios Agente M.J., Detective R.M. y Agente N.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con el expediente numero I-335.943, Iniciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo por uno de los Delitos Contra la Propiedad, cuando se trasladaban por la Urbanización Villa Baralt, calle principal, segunda etapa, frente a la casa numero 1008, observaron a un sujeto de tez morena, de contextura regular, de estatura 1.68 metros aproximadamente, quien vestía una franela color blanca, con, rayas de color rajo, bermuda de colar gris; descalzo, quien al observar la presencia policial opto por evadir la comisión por lo que lo interceptaron, a quien con la precaución del caso se le solicito que exhibiera todos los objetos que tuviera entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, por lo que éste procedió exhibir todo los objetos que poseía, quedando identificado de cómo ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1992, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 23.441.189, de igual forma se le practico una inspección corporal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca COLT, COMANDER, calibre 9mm, color plateada, con cacha de madera, serial 70SC86700, la misma presentaba en la parte externa derecha del cañón el escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela y en bajo relieve que se leía MIN JUSTICIA-PTJ., la misma provista de su cargador contentivo de nueve balas en su estado original, marca CAVIN, del mismo calibre, por tal motivo procedieron a preguntarle a dicho adolescente si portaba los documentos y/o permisos del arma encontrada, respondiendo que no portaba ningún tipo de documentación o permiso que lo acreditara como propietario de dicha arma de fuego, procediendo los funcionarios policiales a efectuar llamada radiofónica a la sala de comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiese presentar el adolescente y el arma de fuego en cuestión, donde el Funcionario P.A., manifestó que el arma de fuego se encuentra SOLICITADA, por esta Subdelegación,. de fecha 30/12/09, según expediente 1-335.943, por el Delito de Robo de Arma de Fuego

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DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 30 de Diciembre de 2009, aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando los funcionarios Agente M.J., Detective R.M. y Agente N.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con el expediente numero I-335.943, Iniciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo por uno de los Delitos Contra la Propiedad, cuando se trasladaban por la Urbanización Villa Baralt, calle principal, segunda etapa, frente a la casa numero 1008, observaron a un sujeto de tez morena, de contextura regular, de estatura 1.68 metros aproximadamente, quien vestía una franela color blanca, con, rayas de color rajo, bermuda de colar gris; descalzo, quien al observar la presencia policial opto por evadir la comisión por lo que lo interceptaron, a quien con la precaución del caso se le solicito que exhibiera todos los objetos que tuviera entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, por lo que éste procedió exhibir todo los objetos que poseía, quedando identificado de cómo ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1992, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 23.441.189, de igual forma se le practico una inspección corporal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca COLT, COMANDER, calibre 9mm, color plateada, con cacha de madera, serial 70SC86700, la misma presentaba en la parte externa derecha del cañón el escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela y en bajo relieve que se leía MIN JUSTICIA-P.T.J., la misma provista de su cargador contentivo de nueve balas en su estado original, marca CAVIN, del mismo calibre, por tal motivo procedieron a preguntarle a dicho adolescente si portaba los documentos y/o permisos del arma encontrada, respondiendo que no portaba ningún tipo de documentación o permiso que lo acreditara como propietario de dicha arma de fuego, procediendo los funcionarios policiales a efectuar llamada radiofónica a la sala de comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiese presentar el adolescente y el arma de fuego en cuestión, donde el Funcionario P.A., manifestó que el arma de fuego se encuentra SOLICITADA, por esta Sub.Delegacion,. de fecha 30/12/09, según expediente 1-335.943, por el Delito de Robo de Arma de Fuego, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 11 de JUNIO de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo que el día 30 de Diciembre de 2009, aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando los funcionarios Agente M.J., Detective R.M. y Agente N.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con el expediente numero I-335.943, Iniciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo por uno de los Delitos Contra la Propiedad, cuando se trasladaban por la Urbanización Villa Baralt, calle principal, segunda etapa, frente a la casa numero 1008, observaron a un sujeto de tez morena, de contextura regular, de estatura 1.68 metros aproximadamente, quien vestía una franela color blanca, con, rayas de color rajo, bermuda de colar gris; descalzo, quien al observar la presencia policial opto por evadir la comisión por lo que lo interceptaron, a quien con la precaución del caso se le solicito que exhibiera todos los objetos que tuviera entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, por lo que éste procedió exhibir todo los objetos que poseía, quedando identificado de cómo ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1992, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 23.441.189, de igual forma se le practico una inspección corporal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca COLT, COMANDER, calibre 9mm, color plateada, con cacha de madera, serial 70SC86700, la misma presentaba en la parte externa derecha del cañón el escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela y en bajo relieve que se leía MIN JUSTICIA-P.T.J., la misma provista de su cargador contentivo de nueve balas en su estado original, marca CAVIN, del mismo calibre, por tal motivo procedieron a preguntarle a dicho adolescente si portaba los documentos y/o permisos del arma encontrada, respondiendo que no portaba ningún tipo de documentación o permiso que lo acreditara como propietario de dicha arma de fuego, procediendo los funcionarios policiales a efectuar llamada radiofónica a la sala de comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiese presentar el adolescente y el arma de fuego en cuestión, donde el Funcionario P.A., manifestó que el arma de fuego se encuentra SOLICITADA, por esta Subdelegación, de fecha 30/12/09, según expediente 1-335.943, por el Delito de Robo de Arma de Fuego; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y ciudadano H.D.J.G.M.. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de poseer sustancias estupefacientes, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  1. Declaración testimonial de los funcionarios DETECTIVES J.C. y AGENTE ELIMENES GIL, expertos reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-135-DB-012, de fecha 05 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.C. y AGENTE ELIMENES GIL, expertos reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, practicada al siguiente objeto: LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON: 1.-TIPO PISTOLA, MARCA COLT MK IV, MODELO COMBAT COMMANDER, CALIBRE 9 MILIMETROS, ORIGEN U.S.A, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, LONGITUD DEL CAÑON 107 MILIMETROS, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑON 8,7 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCION, CAPACIDAD DE CARGA OCHO (08) BALAS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06) NUMERO DE ESTRIAS :SEIS (06), SERIAL DE ORDEN 70SC86700, EMPUÑADURA MATERIAL MADERA MARON, PARTES CONFORMANTES CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE SE ENSAMBLAN Y ACOPLAN TODAS LAS DEMAS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO, ES DE CITAR QUE LA MISMA SE HALLA PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que el Experto exponga sobre el resultado de la experticia realizada al arma de fuego incautada como evidencia en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  2. Declaración testimonial de los funcionarios Agente M.J., Detective R.M. y Agente N.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1992, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 23.441.189, a quien se le incauto a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca COLT, COMANDER, calibre 9mm, color plateada, con cacha de madera, serial 70SC86700, la misma presentaba en la parte externa derecha del cañón el escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela e inscripción en bajo relieve que se lee MIN JUSTICIA-P.T.J., la misma provista de su cargador contentivo de nueve balas en su estado original, marca CAVIN, del mismo calibre y que el arma de fuego se encuentra SOLICITADA, por esta Sub.Delegacion,. de fecha 30/12/09, según expediente 1-335.943, por el Delito de Robo de Arma de Fuego. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de la evidencia incautada.

  3. Declaración del H.D.J.G.M., portador de la cedula de identidad N° V.- 17.098.559, residenciado en la avenida la Limpia, Barrio Puerto Rico, calle Sinai, casa N° 62-300, Parroquia Cacique Mara, Maracaibo Estado Zulia. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto de que el ciudadano exponga sobre el contenido de la denuncia, en la cual manifiesta las circunstancia de tiempo, lugar y modo, de los hechos en su contra y del arma de fuego despojada, la cual resulto ser la misma que fuera incautada al adolescente imputado en autos, en el procedimiento policial para su aprehensión.

    PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

  4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente M.J., Detective R.M. y Agente N.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente: “…Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con el expediente numero I-335.943, Iniciado por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad, en compañía de los Funcionarios Detective R.M., Agente N.O., con vestimentas alusivas a la institución con chaquetas y gorras, en momentos que nos trasladábamos en vehículo particular por la Urbanización Villa Baralt, calle principal, segunda etapa, frente a la casa numero 1008, observamos a un sujeto de tez morena, de contextura regular, de estatura 1.68 metros aproximadamente, quien vestía una franela color blanca, con, rayas de color rajo, bermuda de colar gris; descalzo, quien al observar la presencia policial opto por evadir la comisión por lo que lo interceptamos, a quien con la precaución del caso se le solicito que exhibiera todos los objetos que tuviera entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, por lo que procedió exhibir todo los objetos que poseía, por lo que quedo identificado de la siguiente manera ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1992, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 23.441.189, de igual forma se le practico una inspección corporal, según lo establecido con el articulo 205 Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole a cintura un arma de fuego tipo pistola, marca COLT, COMANDER, calibre 9mm, color plateada, con cacha de madera, serial 70SC86700, la misma presenta en la parte externa derecha del cañón el escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela, observándose debajo de esta la inscripción en bajo relieve que se lee MIN JUSTICIA-P.T.J., la misma provista de su cargador contentivo de nueve balas en su estado original, marca CAVIN, del mismo calibre, por tal motivo procedimos a preguntarle a dicho ciudadano si portaba los documentos y/o permisos del arma encontrada, respondiendo que no portaba ningún tipo de documentación o permiso que lo acreditara como propietario de dicha arma de fuego, asimismo manifestando desconocer la procedencia de dicha arma de fuego; por lo que se procedió efectuar llamada radiofónica a la sala de comunicaciones de este Despacho con la finalidad de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiese presentar el adolescente imputado y el arma de fuego en cuestión, donde fui atendido por el Funcionario P.A., quien luego de una breve espera me manifestó que el adolescente verificado le corresponden los datos por el aportado y que no presenta registros policiales ni solicitudes por ante este cuerpo investigativo y que el arma de fuego se encuentra SOLICITADA, por esta Sub.Delegacion,. de fecha 30/12/09, según expediente 1-335.943, por el Delito de Robo de Arma de Fuego, seguidamente y siendo las 06:50 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 30-12-2009, procedimos a imponerlo de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quedando identificado de la siguiente manera, manifestándole que quedaría en calidad de retenido por encontrarse en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los Delitos de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y sería trasladado hasta la sede de nuestro Despacho. Una vez en la sede de esta Sub-Delegación procedimos a notificar al Funcionario Sub. Comisario R.P., Supervisor de Investigaciones de esta Sub-Delegación, de todas las actuaciones practicadas, quien ordeno el inicio de la causa penal I-335.991, instruida por la comisión, de uno de los Delitos de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito. Acto seguido se le efectúo llamad al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio P.d.E. Zulia…”. Esta pruebas es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribuna sobre el contenido del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la aprehensión del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en posesión de un arma de fuego la cual se encontraba solicitada por el delito de Robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; conjuntamente con el testimonio de quienes la suscriben.

  5. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS N° 1844-09 Exp: I-335.943, de fecha 31 de Diciembre de 2009, suscrita por el Agente J.M., Credencial 33081, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quien dejan constancia de haber entregado a la Sala de evidencia de un arma de fuego quedo descrita de la siguiente forma: arma de fuego tipo pistola, marca COLT, COMANDER MK4, Serial 70SC86700 calibre 9mm, provista de su cargador contentivo de nueve balas en su estado original, marca CAVIN, del mismo calibre. Esta pruebas es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribuna sobre el contenido del acta en la cual se deja constancia de la existencia de la evidencia incautada al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en el procedimiento policial para su aprehensión y que la misma quedara resguarda en la Sala de Evidencias para ser peritada; conjuntamente con el testimonio de quienes la suscriben.

  6. ACTA DE DENUNCIA, Expediente N° I-335.943, de fecha 30 de Diciembre de 2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, por el ciudadano H.D.J.G.M., portador de la cedula de identidad N° V.- 17.098.559, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en compañía de mi compadre de nombre R.V., en un carro marca Mitsubishi, modelo Lancer, color Vino tinto, placa XRH-951, nos dirigíamos por el barrio San José específicamente entrando por la panadería las tres rosas sector los poste negro, vía Publica, cuando nos detuvimos en la casa de un amigo el cual de dicen CERA, cuando nos disponemos a bajamos fuimos sorprendidos por tres sujetos que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran quitarme mi arma de reglamento la cual es una pistola, marca COLT COMANDER, calibre 9mm, serial 70SC86700, valorado en 7.000 bolívares fuertes, y mi teléfono celular marca Blackberry, modelo Perla, signado con el numero 04246412342 asimismo a Reinaldo logran despojarlos de las laves del vehiculo antes mencionado y es donde logran huir, Es todo”. Al ser interrogado manifestó que el hecho ocurrió el día 29 de Diciembre de 2009, a las 9:00 horas de la noche. Esta pruebas es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribuna sobre el contenido de la denuncia, en la cual el ciudadano manifiesta las circunstancia de tiempo, lugar y modo, de los hechos en su contra y del arma de fuego despojada, la cual resulto ser la misma que fuera incautada al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en el procedimiento policial para su aprehensión; conjuntamente con su declaración.

  7. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-135-DB-012, de fecha 05 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.C. y AGENTE ELIMENES GIL, expertos reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, practicada al siguiente objeto: LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON: 1.-TIPO PISTOLA, MARCA COLT MK IV, MODELO COMBAT COMMANDER, CALIBRE 9 MILIMETROS, ORIGEN U.S.A, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, LONGITUD DEL CAÑON 107 MILIMETROS, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑON 8,7 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCION, CAPACIDAD DE CARGA OCHO (08) BALAS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06) NUMERO DE ESTRIAS :SEIS (06), SERIAL DE ORDEN 70SC86700, EMPUÑADURA MATERIAL MADERA MARON, PARTES CONFORMANTES CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE SE ENSAMBLAN Y ACOPLAN TODAS LAS DEMAS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO, ES DE CITAR QUE LA MISMA SE HALLA PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR. Esta pruebas es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribuna sobre el resultado de la experticia en la cual se deja constancia de la existencia, características y funcionamiento de la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de autos lo cual compromete su participación penal en el hecho imputado; conjuntamente con el testimonio de quienes la suscriben.

    Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de junio de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Establece el artículo 277º del Código Penal Vigente, lo siguiente:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente:

    Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    Establece el artículo 470º del Código Penal Vigente, el tipo penal del Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, en la siguiente forma:

    Articulo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

    La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

    Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar.

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quien el día 30 de Diciembre de 2009, aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando los funcionarios Agente M.J., Detective R.M. y Agente N.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con el expediente numero I-335.943, Iniciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo por uno de los Delitos Contra la Propiedad, cuando se trasladaban por la Urbanización Villa Baralt, calle principal, segunda etapa, frente a la casa numero 1008, observaron a un sujeto de tez morena, de contextura regular, de estatura 1.68 metros aproximadamente, quien vestía una franela color blanca, con, rayas de color rajo, bermuda de colar gris; descalzo, quien al observar la presencia policial opto por evadir la comisión por lo que lo interceptaron, a quien con la precaución del caso se le solicito que exhibiera todos los objetos que tuviera entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, por lo que éste procedió exhibir todo los objetos que poseía, quedando identificado de cómo ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1992, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 23.441.189, de igual forma se le practico una inspección corporal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca COLT, COMANDER, calibre 9mm, color plateada, con cacha de madera, serial 70SC86700, la misma presentaba en la parte externa derecha del cañón el escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela y en bajo relieve que se leía MIN JUSTICIA-P.T.J., la misma provista de su cargador contentivo de nueve balas en su estado original, marca CAVIN, del mismo calibre, por tal motivo procedieron a preguntarle a dicho adolescente si portaba los documentos y/o permisos del arma encontrada, respondiendo que no portaba ningún tipo de documentación o permiso que lo acreditara como propietario de dicha arma de fuego, procediendo los funcionarios policiales a efectuar llamada radiofónica a la sala de comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiese presentar el adolescente y el arma de fuego en cuestión, donde el Funcionario P.A., manifestó que el arma de fuego se encuentra SOLICITADA, por esta Sub.Delegacion,. de fecha 30/12/09, según expediente 1-335.943, por el Delito de Robo de Arma de Fuego; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO y ciudadano H.D.J.G.M., toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de poseer sustancias estupefacientes, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público y contra la propiedad, es de señalar que se materializa con el hecho de haber ocultado un arma de fuego, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas el día 30 de Diciembre de 2009, cuando aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los funcionarios Agente M.J., Detective R.M. y Agente N.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con el expediente numero I-335.943, Iniciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo por uno de los Delitos Contra la Propiedad, cuando se trasladaban por la Urbanización Villa Baralt, calle principal, segunda etapa, frente a la casa numero 1008, observaron a un sujeto de tez morena, de contextura regular, de estatura 1.68 metros aproximadamente, quien vestía una franela color blanca, con, rayas de color rajo, bermuda de colar gris; descalzo, quien al observar la presencia policial opto por evadir la comisión por lo que lo interceptaron, a quien con la precaución del caso se le solicito que exhibiera todos los objetos que tuviera entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, por lo que éste procedió exhibir todo los objetos que poseía, quedando identificado de cómo ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1992, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 23.441.189, de igual forma se le practico una inspección corporal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca COLT, COMANDER, calibre 9mm, color plateada, con cacha de madera, serial 70SC86700, la misma presentaba en la parte externa derecha del cañón el escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela y en bajo relieve que se leía MIN JUSTICIA-P.T.J., la misma provista de su cargador contentivo de nueve balas en su estado original, marca CAVIN, del mismo calibre, por tal motivo procedieron a preguntarle a dicho adolescente si portaba los documentos y/o permisos del arma encontrada, respondiendo que no portaba ningún tipo de documentación o permiso que lo acreditara como propietario de dicha arma de fuego, procediendo los funcionarios policiales a efectuar llamada radiofónica a la sala de comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiese presentar el adolescente y el arma de fuego en cuestión, donde el Funcionario P.A., manifestó que el arma de fuego se encuentra SOLICITADA, por esta Subdelegación,. de fecha 30/12/09, según expediente 1-335.943, por el Delito de Robo de Arma de Fuego.; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica y la moción Fiscal, ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son idóneas, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los adolescentes, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

    En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE L.A., prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, siendo que el Adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y (06) MESES, para ser cumplida ya que considera quien aquí decide , que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarla con las Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de la mitad.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-03-1992, titular de la Cedula de Identidad N° 23,441.189, de 17 años, hijo de Listebeth Bravo y E.J.B.R., dice estudiar 4° año en el Liceo Profesor A.R., trabaja en un Taller de Herrería ubicado por los Patrulleros, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, AV. Principal Casa N° 1008, diagonal a la Panadería Mama Luisa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono celular de la representante legal 0424- 61 87055. 0261-7878196 (habitación de la progenitora), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y ciudadano H.D.J.G.M., a cumplir la Medida de UN (01) AÑO y (06) MESES de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE L.A., prevista en el artículo 624 y 626 de la ley especial que rige la materia, para ser cumplida y se aplica al presente caso una rebaja ponderada entre un tercio y la mitad, es decir que el Juez evalúa las circunstancias particulares del asunto, que lo diferencian de otros casos, y considera que en el tema de marras, lo prudente es realizar una rebaja acorde a lo ventilado, acorde a los hechos admitidos, siendo por ello que se colige en que tal merma de la sancion impuesta debe ser entre un tercio y la mitad, discriminándose las reglas de conducta de las siguiente forma: obligaciones de hacer y de no hacer. Obligaciones de hacer: Reinsertarse al área educativa Formal, manteniendo un promedio superior de 15 puntos y presentando constancia de estudio y de notas, cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución. Obligaciones de no Hacer: A.- No Portar Arma de Fuego ni Arma Blanca ni siguiera en facsímil; B.- No salir luego de las nueve (09:00PM) de la noche al menos que sea con autorización expresa de su representante legal; C. No consumir Licor, ni Cigarrillos, ni Sustancia Estupefacientes o Psicotrópicas., todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y El Tribunal sustituye la medida que venia disfrutando el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por la sanción que aquí se impone.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISÉIS (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ DE CONTROL

    Dr. J.C. TORREALBA E.

    LA SECRETARIA (S)

    Abg. E.S.

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