Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

San Cristóbal, Martes treinta (30) de Septiembre del año 2008

198º y 149º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:

A los folios 86 al 87 de la presente causa, riela auto de fecha 19 de Diciembre del año 2006, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que ubicaran de manera inmediata a la adolescente para el momento del hecho antes referida.

Por otra parte, a los folios 88 al 102, constan oficios, librados a los organismos competentes.

Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, la Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, se presentó de manera voluntaria a este Juzgado, con el fin de resolver su situación jurídica, y el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarme cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y el deber de presentarse el día MARTES SIETE (07) DE OCTUBRE de 2008 a las 10:00 horas de la mañana, a la celebración de la audiencia preliminar. 3-. Prohibición de comunicarme con la victima sin menoscabo del derecho a la defensa;; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

En el mismo orden de ideas, se mantiene LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.

Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-09-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 18.091.533, hijo de J.C., J.d.C., grado de instrucción 6to grado, ocupación panadero, religión católico, estatura aproximada 1,67, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel blanca, peso aproximado 62 Kg., residenciado en la Ferrero Tamayo, Urbanización Paraíso, casa N° 3-16, calle 1, teléfonos 0276-3420694, 0424-7500617, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 457 del Código Penal; las establecidas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y el deber de presentarse el día MARTES SIETE (07) DE OCTUBRE de 2008 a las 10:00 horas de la mañana, a la celebración de la audiencia preliminar. Y 3.- Prohibición de comunicarse con la vícti9ma de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena levantar el acta de compromiso y librar la respectiva boleta de libertad.

SEGUNDO

SE MANTIENE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 19 de Diciembre del año 2006.

TERCERO

FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Martes siete (07) de Octubre del 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

CUARTO

Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.

QUINTO

Notifíquese a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO

Causa Penal Nº 3C-1412-2005

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