Decisión nº 94-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2010

200° y 151°

Causa 2C-3302-10 Decisión Nº 94-10

Visto el escrito presentado por las abogadas J.P.A. y SUMY C.H., en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente investigación según indican las representantes fiscales, cuando en fecha 14-09-2002, siendo aproximadamente las 8:30 pm se acercaron a la ciudadana victima Y.L., una ciudadana llamada L.C. en compañía de su hermana y dos menores de edad, quienes no pudieron ser identificados por la victima, agrediendo a la victima con golpes a la cara, amenazándola de muerte si les denunciaba, y que esto se suscitó como represalias en contra de la ciudadana victima por haber denunciado a la banda llamada “los menores” del barrio S.F.I., de los cuales la ciudadana L.C. es madre de uno de ellos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan la representantes fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, toda vez que, del de denuncia formulada por la victima ante el departamento de Policía D.F., M.H. y Los Cortijos, se desprende, presumiblemente, que el imputado desconocido de autos, realizo los actos que le permite subsumir los hechos en el tipo penal en referencia, sin embargo, dada la investigación realizada por la Fiscalia competente, no se logro recabar otros elementos o diligencias u otros elementos de convicción para determinar su participación o no en el hecho, aunado a que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres (3) años, el cual es el limite que establece la ley especial para ejercer la acción penal, por lo que el mismo se encuentra evidentemente prescrito.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, en principio no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere, es de tres años.

Siendo que los hechos a los que esta causa se contraen sucedieron en fecha 13 de marzo de 2007, no puede este Tribunal más que concluir, que a la fecha actual, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de los tres (3) años que prevé el artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia, como lapso de prescripción para el delito en referencia.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas J.P.A. y SUMY C.H. , en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, con base en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90, 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.L..

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7,173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 90, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA.

ABG. J.C.T.E..

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