Decisión nº 82-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

CAUSA Nº 2C-1979-06 DECISIÓN Nº 082-10

Visto el escrito presentado por la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal procede de seguidas a dictar auto de acuerdo a lo establecido en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 324, ibidem.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, en la actualidad joven adulto, soltero, cedulado 19.073.123, hijo de MANUELA PADILLA Y JESUS SALDUVA (D), residenciado en el Sector Los Mangos, calle 48, a cien metros de la cancha deportiva Los Planazos, Maracaibo, Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 22 de noviembre de 2006, y es precisamente cuando ese día los funcionarios aprehensores se hallaban en servicio operativo, y un ciudadano uniformado de seguridad les informo que hacia pocos minutos un sujeto había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, que salio corriendo por los lados del estacionamiento del Centro Comercial Sambil, razón por la cual los funcionarios actuantes le pidieron a la ciudadana que les acompañara y es asi como a tres cuadras, en el barrio 4 de abril, se encontraron con un sujeto de características similares a quien robo a la dama, siendo detenido por los funcionarios actuantes, resultando llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente de 17 años de edad para entonces.

Al folio dos (02) de la causa, se observa Acta Policial de fecha 27 de octubre de 2005, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado, destacando que la misma obedeció, a que ese día los funcionarios aprehensores se hallaban en servicio operativo, y un ciudadano uniformado de seguridad les informo que hacia pocos minutos un sujeto había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, que salio corriendo por los lados del estacionamiento del Centro Comercial Sambil, razón por la cual los funcionarios actuantes le pidieron a la ciudadana que les acompañara y es asi como a tres cuadras, en el barrio 4 de abril, se encontraron con un sujeto de características similares a quien robo a la dama, siendo detenido por los funcionarios actuantes, resultando llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente de 17 años de edad para entonces.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se llevo a cabo la audiencia de presentación, y en la misma el tribunal determinó imponerle al imputado la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de mayo de 2010, la defensa publica acudió al tribunal y se opuso formalmente a la persecución penal, fundamentándose en el numeral 5to del articulo 28 del COPP, en concordancia con el articulo 48 del mismo texto, y que tramitada como fuere la excepción planteada, se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme las pautas de los artículos 33.4 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal ordeno notificar al Ministerio Publico y a la victima de autos a los fines de realizar el trámite correspondiente de la excepción opuesta, atendiendo para ello a las pautas arropadas en el artículo 29 del texto adjetivo penal (COPP).

Consta que en 04 de junio y 10 de junio de de 2010 las resultas de la notificación de la victima, conforme al articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas de la notificación practicada a la Representación Fiscal.

Consta que en fecha NUEVE DE AGOSTO DE 2010 SE RECIBIO, PROCEDENTE DE LA Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, la causa original signada con la nomenclatura 2C-1979-06, siendo ordenado que se agregare la misma al cuaderno de actuaciones complementarias.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señala la defensa pública en su escrito del 27 de mayo de 2010 que se opuso formalmente a la persecución penal, fundamentándose en el numeral 5to del articulo 28 del COPP, en concordancia con el articulo 48 del mismo texto, y que tramitada como fuere la excepción planteada, se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme las pautas de los artículos 33.4 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el tribunal, atendiendo a las pautas del articulo 29 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ciertamente, ante las excepciones planteadas por la DEFNSA PUBLICA, notifico a las partes para que dentro de los 5 días siguientes a su notificación y que constara en autos las mismas, contestaren las excepciones formuladas, y presentaren pruebas, si fuere el asunto, y vencido el lapso antes citado sin que las partes presentaren pruebas, se procedería a emitirse auto razonado que decida la pretensión formulada por la defensa publica.

Consta en el asunto que la ultima notificación de las partes fue agregada el 10 de junio de 2010, por lo que a la fecha del presente auto razonado, ha transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el mencionado articulo 29 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sin que hasta la fecha la Fiscalia o la victima, ambos perfectamente notificados, presentaren pruebas en el caso de marras, y siendo que la actividad desarrollada por la tolda fiscal fue la de consignar ante la unidad de alguacilazgo en fecha NUEVE DE AGOSTO DE 2010 la causa original signada con la nomenclatura 2C-1979-06, por lo que en consecuencia, es menester para el sentenciador, sin realización de audiencia alguna, y por ser un punto de mero derecho, producir el auto que determine la procedencia o no de lo exigido por la defensa publica.

Se verifica también del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años y los que no, a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio que no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha 22 de noviembre de 2006 y la causa fue remitida a Fiscalia para que realizare la investigación en fecha 29 de noviembre de 2006, siendo que, desde ese instante hasta la fecha actual, han transcurrido con creces, mas de los tres años a los que se refiere el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal, por lo que lo procedente en derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto, con base al artículo 318, numeral tercero del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 04 DRA. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público de hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLBELY A.A.S..

TERCERO

Se ordena el cese de toda medida cautelar que le fuere acordada por este Tribunal al hoy Joven Adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo se acuerda librar boleta de notificacion a la ciudadana victima de autos a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta en actas el domicilio procesal de la misma.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 415, 416, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DR. J.C.T.E..

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR