Decisión nº 193-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoDestrucción De La Sustancia Ilícita

CAUSA N° 2C-2987-09 DECISION Nº 193-10

Vistos la solicitud formulada por la Representación Fiscal (Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia) en fecha 20 de mayo de 2010, la cual cursa a los folios 24 al 26, ambos inclusive, donde peticiona se ORDENE LA DESTRUCCION de cuarenta cajas de ajo incautadas en fecha 08 de septiembre del 2009 según informe rendido por la Policía de Maracaibo, y que guarda relación con la presente causa, este tribunal para decidir observa:

En efecto, en fecha 08 de septiembre de 2009, se logro la detención del joven adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), imputado de la causa que nos ocupa, según consta al folio dos (2) del presente asunto, y se incauto la cantidad de ajo previamente advertida, toda vez que la misma para el momento de este procedimiento, no fue presentado el documento idóneo que acreditara no solo la propiedad de la mercancía sino también la legalidad de la misma.

En fecha 09 de septiembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en la misma se determino que el asunto habría de seguirse por los tramites del procedimiento ordinario, otorgándosele al imputado la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia.

En fecha 17 de septiembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos de ley, se remitió el asunto a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, a los fines de que prosiguiera con la investigación, y es así como en fecha 20 de mayo hogaño, tal representación fiscal acude ante este juzgado a fin de requerir que se ORDENE LA DESTRUCCION de cuarenta cajas de ajo incautadas en fecha 08 de septiembre del 2009 según informe rendido por la Policía de Maracaibo.

Ahora bien el sentenciador para proferir al auto, se encuentra con que en la Ley sobre el Delito de Contrabando, establece el procedimiento para la destrucción de mercancías de carácter perecedero expuesto a deterioro, descomposición o depreciación incautados con ocasión de los procedimientos que se realizan en aplicación de la mencionada ley.

El artículo 10 de la norma en comento, prevé que la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria podrá autorizar su uso o disposición, siempre que el Ministerio Publico o el Juez de Primera Instancia, hayan preservado las pruebas indispensables para el caso.

Sin embargo, la Ley ha establecido en el Artículo 11 que dicha oficina administrativa podrá efectuar su destrucción e incineración cuando halla sentencia definitiva y cuando atenten contra la moral y la salud publica.

En sentido de lo anterior, este Tribunal constata que en efecto, las citadas cajas de ajo fueron incautadas en fecha 08 de septiembre de 2009, y que las mismas han permanecido en la sede de la Policía Municipal de Maracaibo, y desde la fecha de su confiscación hasta el día que el Ministerio Publico peticionó sobre la autorización para destruir el ajo, NO SE HA PRESENTADO EN MOMENTO ALGUNO, bien fuere ante la sede del Instituto Policial, o ante la Representación Fiscal o incluso ante este mismo Juzgado, la acreditación apta sobre la propiedad y legalidad de la mercancía; constata el Juzgado, como bien advierte la representación fiscal en su solicitud, que del informe realizado por el oficial J.C.G., se desprende que el ajo en cuestión se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, que actualmente el producto se encuentra en avanzado deterioro y descomposición, no apto para el consumo humano, con lo cual se acredita un mal ESTADO FITOSANITARIO, que hace en consecuencia, que tal producto sea inutilizable y por tanto, lo correcto en derecho es AUTORIZAR LA DESTRUCCION DEL AJO incautado en fecha 08 de septiembre de 2009, y que el mismo se encuentra a la orden de la Policial Municipal de Maracaibo, atendiendo para ello lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y así se decide.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LAY, DECIDE:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR la Solicitud Formulada por la Representación Fiscal y en consecuencia se AUTORIZA y SE ORDENA LA DESTRUCCION de cuarenta cajas de ajo incautadas en fecha 08 de septiembre del 2009 según informe rendido por la Policía de Maracaibo, y que las mismas se encuentran en dicha sede policial.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de que, atendiendo a lo pautado en el articulo 11 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, proceda a efectuar el tramite administrativo pertinente y realice la destrucción de las cuarenta cajas de ajo incautadas en fecha 08 de septiembre del 2009 según informe rendido por la Policía de Maracaibo, y que las mismas se encuentran en dicha sede policial.

TERCERO

Notifíquese a las partes así como también al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia.

La presente decisión se fundamente en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2009). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal y regístrese bajo el Nº 193-10, de los libros de decisiones interlocutorias con fuerza definitivas llevado por este Tribunal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. J.C.T.E.

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