Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 150º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.M.S.

DEFENSOR: ABG. G.C.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y

DETENTACIÓN DE MUNICIONES

VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO

SECRETARIO ABG. M.T.R.

NOMENCLATURA 1C-1477-2005

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día miércoles dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-1477-2005, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y detentación de munición, Respectivamente, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 15 de octubre de 2.005, aproximadamente a las ocho y treinta de la tarde se encontraba el ciudadano F.P.G, quien funge como vigilante privado de la farmacia pica piedra, ubicada en la séptima avenida con carrera 8 y calle 16, cuando se le acerco el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien le manifestó que le iba a dar plomo enseñándole un arma de fuego que tenia oculta dentro de una chaqueta, motivo por el cual el ciudadano vigilante procedió a llamar a funcionarios adscritos a la DIRSOP, quienes llegaron al lugar y procedieron a interceptar al adolescente imputado a quien le hicieron el correspondiente cacheo encontrándole en su poder un arma de fuego tipo revolver, color negro, con cacha color marrón, marca Taurus,

MEDIOS DE PRUEBA

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 15 de mayo de 2006, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIA :

1) Experticia de balística inserta al folio 24, de las catas procesales de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por la funcionaria B.Z.N, adscrita al CICPC. Solicito sea citada la experta de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique su contenido y firma. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma de fuego incautada en poder del joven, el cual lo portaba ilícitamente.

DOCUMENTALES:

1) Inspección ocular N° 6207, de fecha 27 de octubre de 2005, suscrito por los funcionarios P.M y J.H, practicado al sitio de los hechos calle 16, entre carreras 8 y séptima avenida centro, parroquia San J.B., Municipio san Cristóbal, Estado Táchira. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto de los hechos.

TESTIMONIALES:

1) Solicito la testimonial del ciudadano F.P.G. La pertinencia y necesidad del presente testimonio radica en que es testigo presencial de los hechos imputados al adolescente.

2) Solicito la testimonial de los funcionarios J.C.L y M.M, adscritos a la DIRSOP, La pertinencia y necesidad del presente testimonio radica en que son los funcionarios aprehensores y que le hallaron en poder del adolescente del arma de fuego descrita.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de libertad asistida, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: Solicita al Tribunal se informe a mi defendido sobre las alternativas ala prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo".

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL ACUSADO

El adolescente para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

a.1) Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puedeconllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano y el articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del orden publico. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva, la medida de libertad asistida, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem. Así se decide.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar impuesta en fecha 16 de octubre de 2.005, contemplada en articulo 582, literales “b, c, d, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al citado adolescente. Así se decide.

CAPITULO IV

PETICION FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.P.G., el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cometio el delito de amenazas a la vida, previsto en el articulo 175, ultimo aparte del codigo penal, en perjuicio del denunciante, toda vez que procedió a amenazarlo de muerte con el arma que le fue incautada en su poder, y habiendo transcurrido más de seis meses de la comisión del mismo por parte del adolescente, es por lo que le solicito, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal d, en concordancia con el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solcito el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en lo que respecta al delito de amenazas a la vida, en perjuicio del prenombrado ciudadano, por ser un delito a instancia privada y de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala: la acción penal prescribira en los delitos a instancia privada pasado que sean seis meses.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con motivo del transcurso del tiempo, en el caso de autos, más de SEIS MESES, para que opere la prescripción, por encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de amenazas a la vida, conforme a lo establecido en el articulo 615, de la precitada ley. Dicha prescripción, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo. Así se decide.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones.

SEGUNDO

Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción la medida de libertad asistida, por el lapso de un año.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

QUINTO

Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de amenazas a la vida.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2.010).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-1477/2.005

JAPS/mtr.-

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