Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2010

Fecha de Resolución24 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

DEFENSOR ABG. P.R.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA ABG. M.A.

CAUSA N° 1C-2707/2.010

IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 24 de enero de 2010, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigados por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día veintitrés (23) de enero 2010, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por C.R, M.R.D, C.M, A.R.J, V.R y G.E, adscritos a la tercera compañía dependiente del destacamento N° 13, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día sábado veintitrés de enero del 2010, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, en labores de patrullaje, al frente de la iglesia san José, ubicada en la carrera 6 con calle 4, del barrio Urdaneta, observaron tres ciudadanos que al momento de identificarlos dijeron ser y llamarse: 01) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 02) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 03) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y quienes al observar la presencia de la comisión militar arrojaron a una distancia aproximada de un (01) metro donde se encontraban la cantidad de tres (03) envoltorios de plástico color negro en cuyo interior contenía restos vegetales que por su olor, color y características se presume sea de la droga marihuana, que posteriormente al ser pesada en una b.e. arrojo un peso aproximado de 05 gramos.

Al folio 01, corre escrito con fecha 24 de enero de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 02, corre oficio con fecha 23 de enero de 2.010, dirigido al Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público remitiéndole a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 07, con fecha 23 de enero de 2.010, corre oficio dirigido al laboratorio del comando regional N° 1 del comando regional N° 1 de la guardia nacional, para la practica de la experticia de orientación, ensayo, pesaje y precintage a la droga incautada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 08, con fecha 23 de enero de 2.010, corre oficio dirigido al laboratorio del comando regional N° 1 del comando regional N° 1 de la guardia nacional, para la practica de la experticia toxicológica a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 09, con fecha 23 de enero de 2.010, corre acta de cadena de custodia de la presunta droga incautada a los citados adolescentes.

Al folio 10 y 11, con fecha 24 de enero de 2.010, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al laboratorio del comando regional N° 1 del comando regional N° 1 de la guardia nacional, Murillo Rubio, quien señalo el material a.c.d.u. envoltorio de forma irregular tipo cebollita, elaborado en material plástico de color negro y plástico, contentivo de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante con un peso bruto de ocho gramos con doscientos miligramos, para un peso neto de seis gramos con ochocientos miligramos, resultando positivo para marihuana.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando:” Lo que hicimos ayer estuvo mal, yo quiero seguir estudiando, lo que hicimos lo hicimos por curiosidad, por eso lo compramos para el consumo de los tres. Es todo."

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando:” la marihuana era para el consumo de nosotros, yo tengo de diciembre para acá, yo se que voy a salir de esto, eso era para mi consumo. Es todo."

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando:” Buenos nosotros veníamos del trabajo, entonces en el Terminal habían unos chamos vendiendo droga a las prostitutas, y como yo ya la había probado el 20 de diciembre por primera vez, por la curiosidad la compramos y fuimos a Colón y cuando llegamos nos fuimos los tres en la moto y luego llegó la guardia, pero esta iba ser la segunda vez que la compraba. Es todo."

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La defensa, señalo: “La defensa deja a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia en la presente causa, me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público considero que es la más idónea en el presente caso. Así mismo dejo constancia que los adolescentes son consumidores tal como se reflejó al examen toxicológico. Es todo."

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día sábado veintitrés de enero del 2010, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, en labores de patrullaje, al frente de la iglesia san José, ubicada en la carrera 6 con calle 4, del barrio Urdaneta, observaron tres ciudadanos que al momento de identificarlos dijeron ser y llamarse: 01) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 02) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 03) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y quienes al observar la presencia de la comisión militar arrojaron a una distancia aproximada de un (01) metro donde se encontraban la cantidad de tres (03) envoltorios de plástico color negro en cuyo interior contenía restos vegetales que por su olor, color y características se presume sea de la droga marihuana.

Lo incautado a dichos adolescentes resulto ser: un envoltorio de forma irregular tipo cebollita, elaborado en material plástico de color negro y plástico, contentivo de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante con un peso bruto de ocho gramos con doscientos miligramos, para un peso neto de seis gramos con ochocientos miligramos, resultando positivo para marihuana.

La droga, antes indicada fue encontrada en posesión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestando durante la audiencia de calificación de flagrancia que dicha droga era para el consumo de cada uno de ellos. Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y las que participaron en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre los detenidos y quienes fue hallado en posesión de la referida sustancia de porte y consumo ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del Tribunal ejecutor de medidas de Municipio Ayacucho, en la ciudad de Colón, de la circunscripción judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de circular o permanecer después de las ocho (8:00) de la noche y hasta las siete (07:00) de la mañana fuera de su residencia, incluido sábado y domingo; y prohibición de portar cualquier tipo de droga. Mientras cumplen con los requisitos aquí impuestos deben permanecer internos en la casa de formación integral de San Cristóbal. Cumplidos estos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, domingo veinticuatro (24) de enero del año 2.010.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.A.

SECRETARIA

Causa penal N° 1C-2707/2.010

JAPS/ma.-

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