Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.Z.R.

DEFENSOR ABG. ISLEY MORALES

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA ABG. M.T.R.

CAUSA N° 1C-2682/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 16 de diciembre de 2009, realizada por la Abogado L.Z.R., en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Investigado por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día quince (15) de diciembre 2009, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial T.J; agente policial Y.V; y agente policial M.J; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, comisaría policial de Torbes. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día quince (15) de diciembre 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde del día, cuando al momentos de desplazarse los funcionarios policiales por la calle principal del barrio los andes observaron a un ciudadano al lado derecho, de la vía quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que optaron por interceptarlo, pidiéndole su identificación, el mismo indico que no tenia ningún tipo de documentación y que era analfabeto se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una inspección personal, incautándole en la media del pie derecho que vestía un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material plástico "bolsa de color transparente amarrado su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga. Seguidamente indicando el mismo llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 01, corre escrito con fecha 11 de diciembre de 2.009, propuesto por la Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 04, corre oficio con fecha 15 de diciembre de 2.009, dirigido a la casa de formación integral remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para su internamiento.

Al folio 05, con fecha 15 de diciembre de 2.009, corre oficio dirigido a cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para la practica del examen toxicológico, raspado de dedos y prueba en orina al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 06, con fecha 15 de diciembre de 2.009, corre oficio dirigido a cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para la practica de la prueba de orientación, certeza y pesaje a la droga incautada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 09, con fecha 16 de diciembre de 2.009, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, N.R, quien señalo el material a.c.d.U. (01) envoltorio confeccionado a manera de "pucho", con material sintético transparente, cerrado por su extremo con hilo de color negro, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de tres (03) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos (B.JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo para marihuana (Cannabis sativa L.).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando:” Lo que me consiguieron fue porque yo iba para San Josecito y me pidieron cédula, me llevaron para la casilla me desnudaron me revisaron y después me subieron para el albergue, eso era mío, normal, era para fumarlo sólo, me lo iba a fumar y después iba a comprar el royo de alambre. Es todo."

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La defensa, señalo: “Vista las actas y oída la exposición de mi defendido solicito la revisión de las actuaciones a fin de verificar si están llenos los extremos para calificar la flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo, en virtud que mi defendido ha manifestado ser consumidor solicito se le practique experticia psiquiátrica a fin de determinar si consumidor y grado de consumo, en lo que respecta a las medidas cautelares solicito se impongan las contenidas en los literales "c" y "d" del artículo 582 de la LOPNA, toda vez que no se encuentra el representante del mi defendido siendo imposible materializar la medida. Es todo."

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día quince (15) de diciembre 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde del día, cuando al momentos de desplazarse los funcionarios policiales por la calle principal del barrio los andes observaron a un ciudadano al lado derecho, de la vía quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que optaron por interceptarlo, pidiéndole su identificación, el mismo indico que no tenia ningún tipo de documentación y que era analfabeto se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una inspección personal, incautándole en la media del pie derecho que vestía un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material plástico "bolsa de color transparente amarrado su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga. Seguidamente indicando el mismo llamarse: Breiner A.M.R., venezolano, de 14 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, indocumentado (analfabeta), residenciado en barrios los andes, calle 4, casa s/n municipio Torbes del Estado Táchira.

Lo incautado a dicho adolescente resulto ser: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de "pucho" con material sintético transparente, cerrado por su extremo con hilo de color negro, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de tres (03) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos (B.JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo para marihuana (Cannabis sativa L.).

La droga, antes indicada fue encontrada en posesión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalando durante la audiencia de calificación de flagrancia que dicha droga era para su consumo. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido y quien fue hallado en posesión de la referida sustancia de porte ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, e”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso, acreditando la identidad y domicilio del adolescente. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo adscrita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.- Prohibición de circular o permanecer después de las ocho (8:00) de la noche y hasta las siete (07:00) de la mañana fuera de su residencia. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de droga. Se acuerda oficiar lo conducente. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumple con los requisitos aquí impuestos debe permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d, e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de diciembre del año 2.009.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa penal N° 1C-2682/2.009

JAPS/mtr.-

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