Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199 y 150

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.Z.R.

DEFENSOR: ABG. F.P.

ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

DELITO: USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS

PELIGROSAS

VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO

SECRETARIO ABG. M.T.R.

NOMENCLATURA: 1C-2454-2009

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día jueves cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2454-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de uso y manejo de sustancias peligrosas, previsto en el artículo 82, numeral 1° de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del orden publico.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de uso y manejo de sustancias peligrosas.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 11 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta minutos de la noche los efectivos militares SM/1RA. R.J, SM/3. S.J y S/2. V.J, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en momentos cuando se encontraban realizando patrullaje de Seguridad Ciudadana por las inmediaciones del Barrio M.T. parte baja, específicamente por el sector La Invasión de esta ciudad, observaron a un grupo de personas jóvenes que se encontraban reunidas en un paraje solitario, por lo que se acercaron hasta dicho lugar y al llegarles observaron que estas personas tenían sobre el suelo que es de tierra, tres (03) cajas de vacíos de botellas, entre las cuales una (01) caía de de cerveza marca Regional Light contentiva de veintiséis (26) botellas de diferentes marcas de las cuales cuatro f04) en su interior contenían un liquido por su olor fuerte a combustible, e introducidos dentro de los mismos retazos de trapo tipo mecha, así como veintidós (22} envases de botellas contentivas del mismo líquido sin mechas: una (01) caja de cerveza marca Regional Draft contentiva de treinta (36) botellas diferentes marcas y otra caja de refresco de la marca Coca-Cola. contentiva de veinticuatro (24) botellas diferentes marcas, todas contenidas en su interior de combustible v dentro de los mismos introducido retazos de trapos tipo mecha), así como tres (03) recipientes de material plástico de refresco, contentivos también de combustible, por lo que los funcionarios al ver esta situación irregular y constatar que estaban fabricando presuntas bombas molotov procedieron a identificar a los mismos como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes ; fueron aprehendidos y trasladados junto con las evidencias incautadas hasta la sede : del Destacamento de Seguridad Urbana - Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la .Guardia Nacional para las averiguaciones correspondientes, de la práctica de las ; experticias correspondientes se determinó que la sustancia encontrada en el interior de | tos envases de trata de Combustible así como el material que alguna de las botellas ¡-contenía se traba efectivamente de trozos de tela de diferentes colores que van desde

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 05 de junio de 2009, por ante este Juzgado, las cuales son:

A los efectos de la realización del Juicio Oral y reservado promuevo las siguientes Pruebas:

DOCUMENTALES:

A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales:

1.- Acta de Inspección Ocular de fecha 17 de Marzo de 2.009, con su anexo fotográfico inserta a los folios Nros. 67 y 68 de las actas procesales, suscrita por el efectivo SM/1RA. R.J adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana - Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la cual promovemos para su lectura y exhibición, pues La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto de los hechos).

2.- Reseña fotográfica (inserta al folio Nro. 03) de dos gráficas impresas a color donde se aprecian las evidencias incautadas, asi como del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. La cual promovemos para su exhibición pues se trata de las imágenes captadas de la evidencia del caso encontrada en poder de los adolescentes, por ello se considera pertinente y necesaria dicho medio de prueba.

3.- Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/680 de fecha 12 de Marzo de 2009, inserto a los folios 64 al 66 de las actas procesales, suscrito por el Ing. Quím. C.C.A. Experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional quien realizo experticia química para determinar sustancias química (hidrocarburos), la cual promovemos para su lectura y exhibición, pues dicho medio de prueba consideramos es útil, necesario y pertinente por tratarse de la evidencia encontrada en poder de los adolescentes imputados.

4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009/681 de fecha 12 de Marzo de 2009, inserto a los folios 70 al 75 de las actas procesales, suscrito por el funcionario S/1RO. A,M,M, Experto Policial adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, la cual promovemos para su lectura y exhibición, pues se trata de la experticia de reconocimiento legal cuyo medio de prueba

consideramos es útil, necesario y pertinente ya que es la evidencia del presente caso, y como tal se acreditara la existencia de la misma y las condiciones en que fue encontrada tal evidencia.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos.

1.- Ing. Quím. C.C.A, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien practico Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/680 de fecha 12 de Marzo de 2009, inserto a los folios 64 al 66 de las actas procesales, suscrito por el de la experticia química para determinar sustancias química (Hidrocarburos), realizada al contenido de sesenta y cuatro (64) botellas de vidrio de diferentes refrescos de 220 mi aproximadamente y cervezas de marcas comerciales diferentes, contentivas en su interior de un líquido de color rojizo, de olor característico a combustible fósil (identificadas con los números 01 al 64), y tres (03) botellas plásticas de refresco de diferentes marcas comerciales de capacidades de 3,1 L, 1,8 L y 1,5 L respectivamente, contentivas en su interior de un líquido de color rojizo, de olor característico a combustible fósil (identificadas con los números 65 al 67); de quien solicito sea citado, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito; La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia, condiciones y el contenido de las evidencias antes descritas.

2.- funcionario S/1RO. A.M.M, Experto Policial adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a ochenta y seis (86) envases de vidrio comúnmente conocidas como botellas y tres (03) envases elaborados en material sintético transparente, de quien solicito sea citada, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito; La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita.

TESTIMONIALES:

A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimoniales:

1.- Testimonio de los efectivos militares SM/1RA. R.J, SM/3. S.J y S/2. V.J adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, Este medio probatorio útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testimonio de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio a la presente investigación la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.

SOLICITUD DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable a los acusados, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a cada uno, la medida de reglas de conducta por el lapso de un año; y simultáneamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, con jornadas de seis horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y

625, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: En conversaciones previas con mis defendidos, les manifesté la alternativa de admisión de hechos, estando de acuerdo los mismos.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION A LOS ACUSADOS (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Los adolescentes para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

1) Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2) Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

3) Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

4) Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de sus defendidos, solicitando que sea impuesta la sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez oído lo manifestado por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio,

principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de

libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, los declara responsable, por la comisión del hecho punible de uso y manejo de sustancias peligrosas, previsto en el artículo previsto en el artículo 82, numeral 1° de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del orden publico. Resultando procedente imponerles como sanción definitiva a cada uno, la medida de reglas de conducta por el lapso de un año; y simultáneamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, con jornadas de seis horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582, literales “b, c, d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 12 de marzo 2.009. Así se decide.

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de uso y manejo de sustancias peligrosas.

SEGUNDO

Imponer a los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción a cada uno, la medida de reglas de conducta por el lapso de un año; y simultáneamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, con jornadas de seis horas semanales.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día jueves cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2454.2009

JAPS/mtr.-

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