Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 150º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.M.

DEFENSOR: ABG. G.C.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA

VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO

SECRETARIO ABG. M.T.R.

NOMENCLATURA 1C-2450-2009

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día martes tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2450-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma blanca, previsto en el artículo 277, del código penal, en perjuicio del orden público; en perjuicio del orden publico

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de blanca.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

Los hechos por lo cuales, esta Representación Fiscal, formula ACUSACIÓN conforme a lo dispuesto en el articulo 570 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acontecieron en 10 de Marzo de 2009, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se exponen:

El día 10 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana la ciudadana E.S.C realizo un llamado a los funcionarios distinguido placa V.D y agente C.F. Adscritos a la Policía del Estado Táchira, quines se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones de ese sector de Barrio Obrero, específicamente a la altura de la Lavandería Lavamania, atendieron el llamado de esta joven quien les indico que desde tempranas horas se encontraban dos jóvenes merodeando por el sector en actitud sospechosa, de la misma forma indico que en fecha 07-03-09 uno de estos jóvenes se había presentado y había dejado una chaqueta para lavar, le recibieron la chaqueta y le informaron que podía pasar en la tarde a retirar la misma, este joven se presento el día 09-03-2009 a retirar la chaqueta y manifestó que no tenia el dinero completo, motivo por el cual no le fue entregada la misma, posteriormente regreso el día 10-03-09, y manifestó lo mismo que no tenia el dinero completo para retirar la prenda, por esta situación y al encontrarse esta joven sola, al ver a la comisión policial, hace de su conocimiento lo que estaba pasando, y le indica a los funcionarios que los jóvenes en cuestión se encuentran ubicados diagonal al local, es por este motivo que los funcionarios proceden a intervenirlos policialmente y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, les practican la inspección personal, observando que al primer joven de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), zapatos de vestir color negro, quien portaba un bolso, tipo morral de color gris. naranja v negro, en la parte delantera las siguientes siglas FILA, contenía en su interior una chaqueta de material impermeable, color negra con la siguientes siglas en la parte trasera NASCAR 42; unos lentes de sol, color negro, marca OCKEY, un (01) arma blanca, de las comúnmente denominadas cuchillo, conformada por una hoja metálica su parte superior romo y su parte inferior amolada en doble bisel, de color gris con punta terminada en forma aguda, en uno de sus lados se puede leer TRAMONTINA INOX STAINLESS BRASIL, de diecinueve FI9) centímetros de longitud por tres (03) centímetros con siete (07) milímetros de ancho en su parte mas prominente, y al segundo joven a quien se le identifico como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y vestía para el momento pantalón de vestir a.m., franela de chemise a.c., con un distintivo del Colegio San Cristóbal, zapatos deportivos negros con blanco, se le encontró en el bolsillo delantero derecho Un (01) arma blanca, de las comúnmente denominadas cuchillo, conformada por una hoja metálica su parte superior romo y su parte inferior amolada en doble bisel, de color gris con punta terminada en forma aguda, en uno de sus lados se puede leer: STAINLESS STEEL JAPAN, de seis (06) centímetros de ancho en su parte mas prominente, y en el bolsillo trasero izquierdo Una (01) HOJA DE CORTE, que originalmente conformaba un cuchillo, cuya pieza metálica es de parte superior romo y su parte inferior amolada en doble bisel, de color gris con punta terminada en forma aguda, en uno de sus lados se puede leer; STAINLESS STEEL, de nueve (09) centímetros de longitud por un (01) centímetros con (07) milímetros de ancho en su parte mas prominente, observándose

MEDIOS DE PRUEBA

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, por ante este Juzgado, las cuales son:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita.

1.- El funcionario sub inspector G.J, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el reconocimiento legal NRO. 9700-*134-LCT-1183, de fecha 10 de Julio de 2009, inserto a los folios (46 y 47), Medio de prueba necesario y pertinente a los fines de acreditar la existencia de las armas objetos del presente proceso y las cuales fueron halladas en poder de uno de los imputados.-

TESTIMONIALES:

A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 det Código Orgánico procesal Pena!, ofrecernos las siguientes testimoniales:

1.- Declaración de los ciudadanos: funcionarios distinguido V.D y agente placa C.F, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados, y suscribieron el acta policial que dio inicio a la presente investigación la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa a los fines de que ratifique el contenido y forma del acta policial, solicito les sea exhibida conforme lo dispone el articulo 242 COPP).-

2.- Declaración de la ciudadana: J.A.P.

3.- Declaración de la ciudadana: E.S, testigo presencial de los hechos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de ser leídos y exhibidos en el juicio oral y reservado conforme lo dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentos indispensables en el presente hecho:

1.- Copia simple de la Nomina de Evaluación del Colegio San Cristóbal, del Estado Táchira, correspondiente a la Sección 9 C, lapso Escolar 2 de la Asignatura Química, a cargo de la profesora Licenciada Peralta Jennifer, en la que se evidencia que los

adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), son alumnos regulares de esta institución.

2.- Copia Simple de la guía denominada Factores que afectan la velocidad de una reacción química, correspondiente al cuarto ano asignatura Química, a cargo de la profesora Licenciada Peralta Jennifer. de la Unidad Educativa Colegio parroquial San J.b., la cual se estaba utilizando en clases para el momento de la detención de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y allí se observan los materiales que se estaban utilizando para el momento (se evidencia que no renecesitaban cuchillos ni bisturí).

3.- Copia Simple del Diario de Clases, correspondiente al año escolar 2008-2009, turno de la mañana de la Unidad Educativa Colegio San Cristóbal, en el que se observa que los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)para la fecha 09/03/09 tenían clases de química y no asistieron y que esta asignatura no se dio el día 10-03-2009 (día en que resultaron aprehendidos).-

SOLIICTUD DE IMPOSICION DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: En conversaciones previas con mi defendido, les manifesté la alternativa de admisión de hechos, estando de acuerdo el mismo.

.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición

contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

a.1) Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez oído lo manifestado por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ocultamiento de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden publico. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva, la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem. Así se decide.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar impuesta en fecha 11 de marzo de 2.009, contemplada en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al citado adolescente. En cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se acuerda devolver todo el dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0126-23-00602208087, en la Institución bancaria Banfoandes, a nombre de C,M,J. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar impuesta en fecha 11 de marzo de 2.009, contemplada en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al citado adolescente. En cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se acuerda devolver todo el dinero depositado

en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0126-25-00602208461, en la Institución bancaria Banfoandes, a nombre de L. B. M. M.,. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

CAPITULO IV

PETICION FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Se observa del contenido de las actas que conforman el presente proceso que el inició de

la investigación se originó debido a inspección personal que se le realiza a los ciudadanos

(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones de Barrio Obrero, específicamente a la altura de la Lavandería Lavamania, sitio en el cual se encontraba una ciudadana que les hacia señas para que se detuvieran, procediendo los funcionarios a detenerse, atendiendo tal llamado de ayuda por la presencia sospechosa de unos jóvenes que se encontraban en las afueras del negocio y que habían ingresado al mismo en varias oportunidades con excusas, de igual forma indico donde estaban ubicados los sujetos, específicamente diagonal al local donde se encontraba la joven, es por este motivo que los funcionarios proceden a intervenirlos policialmente y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, les practican la inspección personal, observando que al primer joven de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le encontró oculto un Arma de prohibido porte, y al segundo joven a quien se le identifico como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y vestía para el momento pantalón de vestir a.m., franela de chemise a.c., con un distintivo del Colegio San Cristóbal, zapatos deportivos negros con blanco, se le encontró en el bolsillo delantero derecho Un (01) ARMA BLANCA, de las comúnmente denominadas CUCHILLO, conformada por una hoja metálica su parte superior romo y su parte inferior amolada en doble bisel, de color gris con punta terminada en forma aguda, en uno de sus lados se puede leer: STAINLESS STEEL JAPAN, de seis (06) centímetros de ancho en su parte mas prominente, y en el bolsillo trasero izquierdo Una (01) HOJA DE CORTE. Que originalmente conformaba un cuchillo, cuya pieza metálica es de parte superior romo y su parte inferior amolada en doble bisel, de color gris con punta terminada en forma aguda, en uno de sus lados se puede leer STAINLESS STEEL, de nueve (09) centímetros de longitud por un (01) centímetros con (07) milímetros de ancho en su parte mas prominente, presentándose inicialmente por uno de los delitos Contra el Orden Publico sin embargo se observa de las resultas de la experticia realizada a los objetos y las armas que estas ultimas las cuales les fueron encontradas al joven: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se tratan de: un arma blanca con una hoja que mide menos de siete centímetros de longitud y la otra arma se trata de una Hoja de corte es decir no presenta empuñadura ranura o resorte que permite sujetar el cuchillo a la pieza

de metal o de madera, lo cual nos lleva a concluir que no son armas que reúnen los requisitos indispensables para ser ilícita de acuerdo a la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento motivo por el cual ante el hecho anterior expuesto considero que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por considerar que estamos ante un hecho No Típico conforme a lo previsto en el articulo 318, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, resultando imposible el ejercicio de la correspondiente acción penal en contra el adolescente imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, debido a que el referido hecho no es típico, no encuadra en la figura delictiva indicada, no hay comisión de tal delito.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente, a C(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ocultamiento de arma blanca.

SEGUNDO

Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de un año.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de

Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

QUINTO

Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2.450/2.009

JAPS/mtr.-

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