Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCALVIGESIMOSEXTO ABG. J.A.S.

DEFENSOR: ABG. G.C.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: VIOLACION

VÍCTIMA: S.G

SECRETARIO ABG. M.T.R.

NOMENCLATURA: 1C-2662-2009

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día lunes primero (01) de febrero del año dos mil diez (2.010), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2662-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

El fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374, del Código penal venezolano.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374, del Código penal venezolano.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

En fecha 21/08/2008, la ciudadana: B.D acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, a señalar que el día domingo 17/08/08, como a las 07:00 horas de la noche se encontraba en su residencia durmiendo, cuando se despertó de un descanso no consiguió a su hija cerca de ella, y la busco por toda casa y no la encontró, por lo que le pregunte al sobrino de de su esposo nombre N. que si en su cuarto estaba su hija S.G y este le respondió que no estaba, pero pasaron como a los cinco minutos cuando salió del cuarto de N. toda despeinada con la ropa sucia y la niña me contó que N. le había besado en la boca y le paso la lengua por sus genitales, así también le hecho el semen en los de la niña genitales. En consecuencia en fecha 21/08/2008, se ordeno un reconocimiento medico legal suscrita por el funcionario DRA M.I.H EXPERTO PROFESIONAL IV ÁREAS DE CIENCIAS FORENSES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística sub. delegación Rubio dejando c.d.R.M.L. niña Z.G. Informando: Genitales Externos de forma y Configuración norma) para su edad al examen físico externo no presenta lesiones recientes. Al examen ginecológico presenta himen muy angosto anular, con desgarro antiguo ya cicatrizado al nivel de hora y según de la esfera del reloj, el ultimo hecho refiere la menor ocurrió el día 17/08/2008, pero relata hechos anteriores, refiere cuando se ve su primo chicha, N. siente miedo porque el le dice "textualmente que se lo va a seguir haciendo y que no diga nada porque su tía Y. lo va a mandar para un psicólogo pero que ella escondida se lo dijo a su mamá", menor quien se observa consiente de los hechos por lo cual esta consiente y comprende lo ocurrido así como expresa miedo y a lo que fue sometida por lo que recomienda atención psicológica para determinar el tipo y grado de ala afectación psicológica, conclusión desgarro antiguo, ano sin lesiones, amerita atención psicológica.

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS:

1) Inspección Nro 461 de fecha 21/08/2008, suscrita por los funcionarios detective D.L y agente F.R, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, dejando constancia de inspección en la siguiente dirección: Bramón sector tabacal, calle principal, casa número 478, R.M.J..

2) Reconocimiento medico legal oficio Nro 418 de fecha 21/08/2008, suscrito por la funcionaría Dra. M.I.H experto profesional IV, jefe de medicatura forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario investigador de la presente averiguación. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha experta sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en el reconocimiento medico legal no 418 de fecha 21/08/2008 y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de violación; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA:

La niña S.G, a quien solicito sean citados de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser la víctima del presente hecho.

TESTIGOS:

1) La ciudadana B.D, cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la mamá de la niña que da el aviso a las autoridades y testigo presencial del hecho.

2) La ciudadana J.R, cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la persona que da el aviso a las autoridades y testigo presencial del hecho.

DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1) Inspección Nro 461 de fecha 21/08/2008, suscrita por los funcionarios detective D.L y agente F.R, adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas sub. delegación Rubio, dejando constancia de inspección en la siguiente dirección: Bramón sector tabacal, calle principal, casa número 478, R.M.J..

2) Reconocimiento medico legal oficio Nro 418 de fecha 21/08/2008, suscrito por la funcionaría Dra. M.I.H experto profesional IV jefe de medicatura forense, adscrita al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, dejando constancia de reconocimiento medico legal de la niña S.G (07) años.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años; y sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, y 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA

Manifestó: La defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y pide la nulidad absoluta de la acusación de conformidad con los artículos 190 y 191 de 1 Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho de la defensa, en virtud que la defensa pública en la oportunidad del acto de imputación realizado por el Ministerio solicitó se practicaran experticia psiquiátrica y psicológica tanto a la victima como al imputado, diligencia esta no realizada por el Ministerio Publico, evidenciándose con ello violación del derecho a la defensa, razón por la cual solicito la nulidad de la acusación presentada y una vez decretada se dicte el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de mi defendido; a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba y solicito de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de la experticia psiquiátrica y psicológica de la victima como del imputado; asimismo me opongo a la prisión preventiva como medida cautelar por cuanto no están llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo."

2.3) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.4.) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, señalando lo siguiente: En cuanto al problema lo que paso con la carajita fue que yo me la pasaba allá y ella me tocaba las partes intimas, ella entraba al cuarto mió, ese día ella se quito la ropa, a mi me dijeron que la había amarrado con cinta y eso no fue así, ella se la pasa hablando, diciendo que yo soy su enamorado, ella entro al cuarto empezó a tocarme y ella se quito la ropa, yo le dije escóndase debajo de la cama porque escuche a su mamá y salí, y luego la mamá me pregunto por ella y yo le dije que no sabía. Es todo."

2.5) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

Así mismo, se declara sin lugar la nulidad propuesta por la defensa en contra de la acusación toda vez, que la misma reúne los requisitos exigidos por la ley del ramo, antes indicada. Así se decide.

2.6) ADMISION DE LA PRUEBA PROPUESTAS POR LA DEFENSA.

La defensa en su exposición promovió los siguientes medios de prueba:

EXPERTICIAS:

1) Realizar Experticia psicológica forense a la victima S.G.

2) Realizar Experticia psiquiatrica forense al acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

La defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan a su defendido.

CAPITULO III

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

La etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un

análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.

En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el

Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de

marzo, estableció lo siguiente:...es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujetó procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.

Así mismo, se desestima la solicitud de la defensa de la nulidad de lo actuado, con relación a la recepción y evacuación de cualquier prueba, toda vez que le esta vedado a este Tribunal de control, por disposición legal, pronunciarse al respecto, lo cual es materia exclusiva del Tribunal de juicio. Así se decide.

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia del juicio oral y reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando dicho adolescente interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Este juzgador, admite la acusación en toda su extensión y contenido. Así como, los medios de prueba propuestos por el Ministerio público y, los medios probatorios propuestos por la defensa. Así se decide.

En vista que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no admitió los hechos, se ordena su enjuiciamiento. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374, del Código penal venezolano, en perjuicio de S.G. Intimando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de violación.

SEGUNDO

Se admite la acusación pr0esentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en toda su extensión y contenido.

TERCERO

Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía actuante del ministerio público contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación.

CUARTO

Se admite los medios de prueba propuestos por la defensa.

QUINTO

Se impone la medida cautelar contemplada en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de privación preventiva de la libertad a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

SEXTO

Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

San Cristóbal, lunes primero (01) de febrero del 2.010.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2662/2009

JAPS/mtr.-

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