Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.M.

DEFENSOR: ABG. G.S.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO LESIONES GRAVISIMAS Y AMENAZAS

VICTIMA J.G

SECRETARIA DE GUARDIA ABG. DILY GARCIA

CAUSA N° 1C-2.684/2.009

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 31 de diciembre de 2009, realizada por la Abogada L.M., en su carácter de Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas y amenazas, previsto en el artículo 414 y 175, ultima aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.G.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día 30 de diciembre de 2009, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario agente G.Y, adscrito al Instituto autónomo de la policía del Estado Táchira, comisaría policial de Las Mesas. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día 30 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el funcionario policial fue alertado de que un ciudadano estaba agrediendo a otro, observando que un ciudadano presentaba heridas en el rostro, indicando que el atacante se había dado a la fuga, a pie por la vía principal de la población de las mesas, Municipio A.R.A., Estado Táchira, trasladando al herido al CDI, iniciándose la búsqueda del agresor. Posteriormente fue señalado el citado imputado como la persona que había ocasionado las lesiones a la victima. Fue intervenido policialmente, solicitándole la exhibición de objetos de tenencia prohibida por la ley, lo cual negó, fue registrado no encontrándole nada. Identificándose el agresor como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 01, corre escrito con fecha 31 de diciembre de 2.009, propuesto por el Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 02, corre oficio con fecha 30 de diciembre de 2009, de remisión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral.

Al folio 03, corre oficio con fecha 30 de diciembre de 2.009, dirigido a la medicatura forense, solicitando la práctica del examen físico legal a J.G.

Al folio 05, corre reseña dactilar de la mano derecha e izquierda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 05, corre acta de denuncia propuesta por la victima J.G, con fecha 30 de diciembre de 2.009.

Al folio 07, corre con fecha 30 de diciembre de 2.009, acta de entrevista rendida por A.C.

Al folio 08, corre con fecha 30 de diciembre de 2.009, acta de entrevista rendida por S.R.

Al folio 09, corre recipe de diagnostico suscrito por el medico L.L, con fecha 30 de diciembre de 2.009.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Manifestó: “Rechazo la precalificación que acaba de solicitar la Representación Fiscal, ya que las lesiones solo la puede configurar el medico forense, de la revisión corporal al Joven, lo único que se tiene es el recipe médico del Centro de Diagnostico Integral de las Mesas, un poco ilegible; igualmente, la defensa rechaza la precalificación de las lesiones gravisimas, por cuanto el Joven venia caminado con otro joven como lo señalan las testigos S. y A.C, situación que puede generar una duda de que quien de los dos propino de las heridas que presenta la víctima; de igual forma se otorgue medias cautelares sustitutivas, pero rechazo a que se imponga fiadores, ya que mi defendido es sostén de hogar, en virtud de que su madre es una señora de la tercera de edad, es el que brinda sustento en ese hogar, la defensa puede consignar una carta de pobreza, en cual no tiene la capacidad de seguir un gasto administrativo, además de estado de salud y de la edad de la madre del adolescente, sin embargo, soy respetuosa de lo que el tribunal decida, es todo.”

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas y amenazas, previsto en el artículo 414 y 175, ultima aparte, ambos del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día 30 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el funcionario policial fue alertado de que un ciudadano estaba agrediendo a otro, observando que un ciudadano presentaba heridas en el rostro, indicando que el atacante se había dado a la fuga, a pie por la vía principal de la población de las mesas, Municipio A.R.A., Estado Táchira, trasladando al herido al CDI, iniciándose la búsqueda del agresor. Posteriormente fue señalado el citado imputado como la persona que había ocasionado las lesiones a la victima. Fue intervenido policialmente, solicitándole la exhibición de objetos de tenencia prohibida por la ley, lo cual negó, fue registrado no encontrándole nada.

Con relación a las lesiones recibidas por la referida victima, fue señalado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como el autor de las mismas, quien fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el presunto ilícito. Así mismo, fue señalado por testigos como la persona que le causo las lesiones a la victima. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, f, g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso y acreditar su domicilio; 2.- Presentarse cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; 4.- Presentar dos fiadores que depositen cada uno, el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras se le da cumplimiento a dichos requisitos, deberá dicho adolescente, permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

Cumplidos estos requisitos se acuerda emitir las correspondientes boletas de libertad. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas y amenazas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de diciembre del año 2.009

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DILY GARCIA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. DILY GARCIA

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2.684/2.009

JAPS/dg.

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