Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: HURTO AGRAVADO

VICTIMA O.B

SECRETARIO ABG. M.T.R.

CAUSA N° 1C-2677/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 11 de diciembre de 2009, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.

Este Juzgador para decidir observa:

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.B.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día 10 de diciembre de 2009, folio 04 al 05, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial C.M, C.H, J.M, J.S. Adscritos a la Delegación Territorial DISIP - San Cristóbal. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día 10 de diciembre de 2009, siendo las 09:45 horas minutos de la mañana, se presentó en la Sala de información de esta Delegación Territorial un ciudadano quien se identificó como: O.B, C.H, que tres sujetos con las siguientes características: uno de piel blanca, estatura baja, cabello negro, de aproximadamente 20 años de edad, vistiendo para el momento un jean color azul, camisa color azul con rayas blancas, y zapatos color rojo; otro de apariencia juvenil entre 14 y 16 años de edad aproximadamente, de un metro setenta, contextura delgada, vistiendo camisa naranja, mono azul, botas de caucho color negro, y un tercer sujeto, de aproximadamente 20 años de edad, alto, piel blanca, cabello oscuro, vistiendo, franela roja manga corta, pantalón del tipo mono color azul con rayas blancas, botas de hule caña larga color amarillo, se encontraban en el patio del Bloque 14, apartamento 1-D, de donde tomaron sin ningún tipo de autorización, un cilindro almacenador de gas domestico, trasladándose la comisión policial el sitio donde estaba ocurriendo el hecho; Una vez el lugar se logro observar a tres individuos de sexo masculino, quienes reunían las características descriptivas aportadas por el denunciante cargando sobre sus hombros la persona que vestia jean color azul, camisa color azul con rayas blancas, y zapatos color rojo, un cilindro de gas, color verde, optando los mismos por emprender veloz huida al percatarse de la presencia de la comisión, desacatando la voz de alto, por lo que siendo las 10:00 horas de la mañana, se procedió a interceptarlos a la altura de la Avenida Rotaría, diagonal al Centro de Diagnostico Integral (CDI), siendo señalados los mismos por el ciudadano denunciante como las personas que minutos antes, habían hurtado de su residencia el cilindro de gas de color gris, de la compañía Emegas, de 10 kilogramos, el cual también reconoció como el de su propiedad; procediendo a realizar la revisión corporal, en presencia de los testigos señalados en el acta, procediendo de igual forma a solicitar su documentación personal, manifestando los mismos no poseer ninguna; en vista de tal situación y por encontrarnos ante la presencia de el presunto delito de hurto, procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, junto con la

evidencia colectada y los ciudadanos testigos, a la sede de este Despacho con el fin de dar cumplimiento a las diligencias legales correspondientes. Una vez en esta sede, se procedió a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera 1.- Sujeto quien vestía jean color azul, camisa color azul con rayas blancas, zapatos color rojo, manifestó ser y llamarse J.A.M; 2.- Sujeto que vestía camisa naranja, mono azul, botas de caucho color negro, manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 01, corre escrito con fecha 11 de diciembre de 2009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 06 y su vuelto, corre acta que indica lo acontecido con la denuncia propuesta por la victima O.B, con fecha 10 de diciembre de 2009.

Al folio 08 y su vuelto, corre acta de entrevista realizada a J.G, con fecha 10 de diciembre de 2009.

Al folio 10 al 11, corre acta de entrevista realizada a J.R, con fecha 10 de diciembre de 2009.

Al folio 14, corre informe medico con fecha 10 de diciembre de 2009, practicado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el que indica examen físico normal.

Al folio 15, corre oficio con fecha 10 de diciembre de 2009, dirigido al laboratorio del Cuerpo de investigaciones delegación San Cristóbal, Estado Táchira, para la practica del avalúo real de un cilindro de gas domestico, de la compañía Emegas, de color gris, de 10 kilogramos, serial no legible.

Al folio 16, corre oficio con fecha 10 de diciembre de 2009, dirigido al laboratorio del Cuerpo de investigaciones delegación San Cristóbal, Estado Táchira, para la practica del reconocimiento legal de un cilindro de gas domestico, de la compañía Emegas, de color gris, de 10 kilogramos, serial no legible.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: Lo que pasa es que ayer yo fui para un trabajo donde una señora llamada la señora Tomasa, para pintar la casa, en la cual me dijo que pasara la próxima semana, me encontré a un sujeto que vive por los lados de mi casa que venia de la urbanización Mérida, cuando me lo conseguí traía una bombona de gas, el se llama Jairo, y cuando yo iba para mi casa fuimos detenidos por la DISIP y procedieron a arrestamos. Es todo."

EXPOSICION DE LA DEFENSA.

Manifestó: La defensa deja a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia en la presente causa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar solicita por el Ministerio Público considero que es la más idónea en el presente caso. Es todo.”

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.B. La detención del sospechoso se produjo el día 10 de diciembre de 2009, siendo las 09:45 horas minutos de la mañana, junto a dos ciudadanos mayores de edad, luego de haber hurtado un cilindro de gas domestico de la compañía Emegas, de 10 kilogramos, que se encontraba en el patio del Bloque 14, apartamento 1-D, de donde lo tomaron sin ningún tipo de autorización, dicho cilindro almacenador de gas domestico.

Evidenciándose la correspondencia entre la persona detenida y la que han participado en el hecho, según la denuncia propuesta por las autoridades educativas, es decir, existe certeza de identidad entre quien han sido detenido y quien participo en el hecho investigado. El cual fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Así mismo, el citado adolescente señalo durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia que tenia en su acompañaba a los ciudadanos que hallaron en poder del referido cilindro de gas domestico. Lo que hace presumir con fundamento que es el autor de la presunta comisión del referido delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa, acuerda la contenida en los literales: “b, c, d, f,” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos dichos adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso y acreditar su domicilio mediante constancia de residencia. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo adscrita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.- Prohibición de circular o permanecer después de las ocho (8:00) de la noche y hasta las siete (07:00) de la mañana fuera de su residencia y prohibición de manipular objetos o sustancias de ilícita posesión 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o con su familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. Mientras el citado adolescente cumple con dichos requisitos permanecerá interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto agravado. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionado.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, viernes once (11) de diciembre del año 2.009

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIO

Causa Penal Nº 1C-2.677/2.009

JAPS/mtr.

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