Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

199º y 150º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. LLIANA ZAMBRANO RAMIREZ

DEFENSOR: ABG. G.C.

ABG. M.T.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: ROBO ARREBATON

VÍCTIMA: S.C

SECRETARIO M.T.R.

NOMENCLATURA: 1C-2456-2009

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día martes ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2456-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigados por la presunta comisión del delito de robo arrebaton, previsto en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal. En perjuicio de S.C.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 12 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 12:50 horas del medio día, la adolescente S.R, se desplaza por las inmediaciones del deposito de la Polar en la Concordia, acompañada de su amiga GÉNESIS, cuando de pronto sintió que le halaron el bolso del hombro, y al voltear se percató que dos jóvenes que vestían uniforme (pantalón de gabardina azul y chemise azul), iban corriendo con su bolso en la mano, ella y su amiga optaron por seguir a los muchachos, los persiguieron hasta la altura de la Funeraria El Carmen, estando alli paso una patrulla y luego se presentó un taxista que se percato de que la habían robado y les informó a los policías que los jóvenes que le habían arrebatado el bolso se encontraban en la esquina diagonal al Cuartel Negro Primero, acto seguido los Funcionarios policiales procedieron a trasladarse al referido sitio, una vez alli visualizaron a los sujetos indicados por la victima y los mismos coincidían con las característica aportadas por ella, les dieron la voz de alto y estos optaron por darse a la fuga, siendo capturados a escasos metros de donde se encontraban, pues intentaron subirse a una unidad de transporte publico y el mismo conductor de la unidad les indico que ellos acababan de robar a una joven, y fue alli donde

realizaron la aprehensión los efectivos policiales, quienes de inmediato procedieron a practicarle la respectiva inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para le momento: Una cartera del bolsillo color rosado, con el estampado de una imagen de muñeca, contentiva en su interior de dos (02) carnet, donde se le "control de inscripción de la Escuela de deportes acuáticos de la A.C., Centro Latino", perteneciente a la adolescente S.C, Un (01) carnet donde se lee “escuela de natación delfines CIRCUFA" perteneciente a la misma persona, la cantidad de 10 fotografías de diferentes tamaños, tres (03) facturas expedidas por la escuela de deportes acuáticos de la A.C. centro Latino, con siguientes números: 001626, 01957, 001770, por el monto de 3O Bs.F., (Bolívares Fuertes). A nombre de C.R, Una (01) factura expedida por la misma institución por el monto de 40,00 Bs. F., (Bolívares Fuertes), Nro. 001568, expedida a nombre de la misma persona que las anteriores; Dos (02) Carnet de recuerdo fúnebre a nombre de J.R, (Evidencia del caso pues, es parte de las pertenencias de la victima) y al otro adolescente cuyas características fisonómicas serán piel morena, ojos color negro, cabello color negro, nariz perfilada, contextura delgada, se le encontró sujetado en la mano izquierda un bolso estudiantil de color rosado, roto en su abrazadera izquierda, contentivo en su interior de dos (02) Cuadernos, Uno (01) forrado de papel contad de color azul y rosado con el logotipo donde se lee hello Kitty el otro forrado en papel contad color plateado con relieve de corazones; Dos (02) llaves metálicas color plateado de marca flexon; Una (01) Pulsera de plástico de color a.p., y Doce (12) cuencas plásticas e color rosado intenso, (Evidencia del caso pues, es parte de las pertenencias de la victima) en el momento de la aprehensión, la victima del caso se hizo presente quien reconoció los objetos como de su propiedad y a los adolescentes como los responsables del hecho, los cuales fueron trasladados junto con la evidencia al Comando General de la Policía, observándose además que de la evidencia recuperada en poder de los adolescente arriba identificados se encontró documentación a nombre de la ciudadana S.C (victima del caso, y un bolso estudiantil rosado con desprendimiento en el sujetador).”

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 01 de junio de 2.009, por ante este Juzgado, las cuales son: a los efectos de la realización del juicio oral promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

1.-Acta Policial de fecha 12 de Marzo de 2009, inserta al folio Nro, 03 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales agentes P.E, y J.H, adscritos a la Policía del Estado Táchira, la cual promovemos para su lectura y exhibición pues los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que resultaron aprehendidos los imputados de autos, siendo ello en flagrancia, razón por la que fue llevada ante el presente tribunal Tercero de Control del área penal de adolescentes de este circuito judicial penal, razón por la que dicha acta es útil, necesaria y pertinente.

2.-Inspección Técnica Nro. 1362 de fecha 17 de Marzo de 2009, inserta al folio Nro. 46 de

Las actas procesales, suscrita por los funcionarios agente R.M y detective F.R, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: se constituyo comisión en San Cristóbal, la concordia, sector la plaza Venezuela, calle 5. con carrera 5, frente al antiguo deposito de la polar, vía publica, la cual promovemos para su lectura y exhibición a los fines de acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el que se considera útil, necesaria y pertinente.

3.-Acta de Entrega de Evidencias, de fecha 15 de Abril de 2009, inserta al folio Nro. 49 de las actas procesales, emanada de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de la entrega realizada a la ciudadana: C.R, de los objetos recuperados en la detención de los adolescentes el flagrancia la cual promovemos para su lectura y exhibición a los fines de dejar constancia que dichos bienes fueron reclamados y se hizo entrega a su propietaria previa exhibición de recaudos que acreditaron la propiedad de los mismos.

EXPERTICIAS:

Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que les sean exhibidos a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos.

1.- Informe Nro. 9700-061-DT-070 de fecha 27 de Marzo de 2009, inserto al folio Nro. 47 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por el funcionario inspector P. A. M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo avaluó real sobre bienes ya recuperados del presente caso 20F 19-0080/09, a fin de dejar constancia de su existencia y de su valor real, motivo por el que se considera útil, necesaria y pertinente.

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la adolescente: S.C.

2.- Testimonio de los funcionarios policiales agentes placa P.E, y J.J, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron los adolescentes Imputados de autos.-

3.- Testimonio de los agentes R.M y detective F.R, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los que practicaron la Inspección técnica del sitio en el cual se suscitaron los hechos.

4.-Testimonio del funcionario inspector P. A. M., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo experticia de los bienes

recuperados.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION PARA LOS ACUSADOS

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable a los acusados, les imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para cada uno, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año; y, sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de tres meses, con jornadas de ocho horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó M.T.: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, a todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba, solicito al Tribunal informe a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa al procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

Manifestó G.C.: Oído lo manifestado por el Ministerio Público solicito al Tribunal informe a mi defendido sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba. Es todo.”

2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Los adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.

  1. ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos”.

    Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos”.

  2. La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de sus defendidos, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción de los mismos a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    El Juez oído lo manifestado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

    El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

    En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien ad mite los hechos, renuncia.

    De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

    En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se leatribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

    En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

    Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

    Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

    Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

    El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

    Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

    El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

    El Juez, vista la exposición de los citados adolescentes, de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, los declara responsables, por la comisión del hecho punible a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del delito de robo arrebaton. De conformidad con lo establecido en el artículo 456, primer aparte del Código Penal. En perjuicio de S.C. Resultando procedente imponerle a cada uno, como sanción definitiva, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año; y, sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de tres meses, con jornadas de ocho horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

    Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.

    Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El día 13 de marzo de 2.009, este juzgador, le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, con motivo de haberse producido la presente sentencia. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de robo arrebaton.

SEGUNDO

Impone a los adolescentes, para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a cada uno, como sanción definitiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año; y, sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de tres meses, con jornadas de ocho horas semanales.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2.456/2.009

JAPS/mtr.-

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