Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.Z.R.

DEFENSOR: ABG. M.T.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA

Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

VICTIMA M.V, Y EL ORDEN

PUBLICO

SECRETARIA DE GUARDIA ABG. D.R.

CAUSA N° 1C-2658/2.009

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 21 de noviembre de 2009, realizada por la Abogado L.Z.R., en su carácter de Fiscal décimo novena (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 277 y 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.E.M.V. y el Orden Público.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día viernes 20 de noviembre de 2009, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios placa V.M y placa D.T; adscritos al Instituto autónomo de la policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día 20 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde efectuando labores de patrullaje policial en la invasión que se encuentra a la altura del cucharo, los ciudadanos del sector tenían retenido aun ciudadano que quería agredir con un cuchillo a otro, un grupo de personas manifestaron ser habitantes del sector e hicieron entrega de un joven que vestía short negro, franela de color ladrillo con franjas horizontales de color azul, así mismo hicieron entrega de un cuchillo, el cual presenta las siguientes características, empuñadura metálica de color plateado, con lamina filosa sobre la cual se lee concodr stainless steel knfe japan, indicándole las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de trafico restringido por la ley, procediendo a practicarle una inspección personal, no encontrándole nada de interés policial. En el sitio se hicieron presentes dos ciudadanos: quienes manifestaron llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes informaron a los funcionarios policiales que el ciudadano intervenido loa estaba amenazando de muerte minutos antes. El detenido quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 01, corre escrito con fecha 21 de noviembre de 2.009, propuesto por la Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 04, con fecha 20 de noviembre de 2009, corre acta de entrevista realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 05, con fecha 20 de noviembre de 2009, corre acta de denuncia propuesta por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 06, corre oficio con fecha 20 de noviembre de 2009, dirigido a cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicitando la practica de la experticia de reconocimiento legal a un cuchillo, descrito en la solicitud.

Al folio 08, corre reconocimiento medico, realizado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 09, corre impresión de las huellas dactilares de los dedos de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: El cuchillo no es mío, yo lo que tenia era un bolso azul con pólvora, yo estaba sentado en la hamaca al lado de donde yo vivía.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Manifestó: “Solicito al Tribunal revise si están llenos los extremos para determinar la detención de mi defendido como flagrante, en cuanto a la solicitud del Ministerio público del procedimiento ordinario no me opongo, ahora bien, la solicitud de medida cautelar de presión judicial preventiva me opongo a la misma y solicito le sean impuestas las contenidas en el artículo 582 en sus literales "b", "c" y " f y finalmente solicito se le tome entrevista a la ciudadana aquí mencionada. Es todo.”

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca y homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 277 y 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.E.M.V. y el Orden Público. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día 20 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde cuando efectuando labores de patrullaje policial en la invasión que se encuentra a la altura del cucharo, los ciudadanos del sector tenían retenido aun ciudadano que quería agredir con un cuchillo a otro, un grupo de personas manifestaron ser habitantes del sector e hicieron entrega de un joven que vestía short negro, franela de color ladrillo con franjas horizontales de color azul, así mismo hicieron entrega de un cuchillo, el cual presenta las siguientes características, empuñadura metálica de color plateado, con lamina filosa sobre la cual se lee concodr stainless steel knfe japan, indicándole las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de trafico restringido por la ley, procediendo a practicarle una inspección personal, no encontrándole nada de interés policial. En el sitio se hicieron presentes dos ciudadanos: quienes manifestaron llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes informaron a los funcionarios policiales que el ciudadano intervenido loa estaba amenazando de muerte minutos antes. El detenido quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Así mismo, el adolescente durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia señalo que tenia en su posesión un cuchillo, al momento de la aprehensión. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: “b, c, d, f, g,” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso, debiendo acreditar su domicilio e identidad; 2.- Presentarsecada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio después de las ocho de la noche; 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; 5 .- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Mientras se le da cumplimiento a dichos requisitos, deberá dicho adolescente, permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca y homicidio en grado de tentativa. Solicitada por el representante del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, sábado veintiuno (21) de noviembre del año 2.009

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. D.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. D.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2.658/2.009

JAPS/dr.

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