Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 150º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.Z.R.

DEFENSOR: ABG. F.P. Y H.J.

A.P.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: PROVOCADOR DE RIÑA TUMULTUARIA

LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA

TUMULTUARIA

VÍCTIMA: A.B.G

SECRETARIO ABG. M.T.R.

NOMENCLATURA: 1C-2611-2009

PUNTO PREVIO

Este juzgador de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74, del Código orgánico Procesal Penal, procede a separar la continencia de la presente causa. Con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la celeridad procesal, administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a la tutela judicial efectiva. Debido a que solo se presento para la realización de la correspondiente audiencia (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), celebrada en el día de hoy. No asistió a la audiencia (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas en riña tumultuaria. Por tal razón la presente sentencia será remitida al Tribunal de Ejecución, junto al resto del expediente signado con el número 1C-2611-09, en copia fotostática certificada, una vez esta quede firme. Permaneciendo en este Tribunal, el expediente en su forma original, hasta resolver lo relacionado con la acusación propuesta por el Ministerio Publico contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien será declarado en rebeldía, para el momento de celebración de esta audiencia preliminar. Así se decide.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

El día lunes dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2611-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413. ambos del Código Penal, 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de PROVOCADOR DE RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 único aparte del Código Penal. En perjuicio de A.B.G.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de provocador de riña tumultuaria y lesiones personales en riña tumultuaria, respectivamente.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

Los hechos por lo cuales, esta Representación Fiscal, formula ACUSACIÓN conforme a lo dispuesto en el articulo 570 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acontecieron en 23 de Noviembre de 2007, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se exponen:

El día 23 de Noviembre del año 2007, en horas aproximadas a las 05:00 de la tarde, se encontraba el joven A.B.G, de 18 años de edad, en compañía unos amigos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), los mismos estaban en un matinée que se estaba realizando en el Club Tejano, que queda cerca del Liceo C.P., y cuando salieron de este sitio, se dirigieron hacia la plaza Bolivar, lugar donde en la panadería cercana al lugar compraron unos refrescos, y luego procedieron a sentarse en una de las esquinas de la Plaza, es en ese momento cuando llegan varios muchachos, uno de ellos de nombre R.S, quien se queda mirando a la victima y le reclama respecto a un rumor que corría en su contra propiciado presuntamente por la victima del caso, quien señalo respecto a esas acusaciones que todo eso era mentira, negándolo en todo momento, sin embargo este joven Ronald no conforme con la respuesta de la victima, lo reta a pelear, y lo empuja, luego lo ofende (didéndole marica), retándolo nuevamente a pelear, y la victima como pudo se fue y lo dejo solo dirigiéndose hacia donde estaban sus acompañantes, y cuando iban por todo el centro de la plaza lo llama un sujeto de nombre MARCOS (por identificar) y le manifestó que debían solucionar un problema y que no le iban a hacer nada, por lo que, la victima se regresa y deja a sus amigos y va otra vez hasta la esquina de la plaza, es allí donde R.S nuevamente le dice que peleen y este (la victima) le dice que no, y luego los muchachos que andaban con R.S comenzaron a gritarte y ofenderLe verbalmente a lo que la victima no le presto atención y se devolvió y cuando iba por el centro de la Plaza. es cuando sorpresivamente siente un golpe en su cabeza, que le dejo mareado y cuando se voltea se percata que se trata de un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien te dice que pelearan, la victima va a responderle y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se va hacia atrás y es cuando se vienen dos muchachos mas, uno que se llama (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), apodado el C, y el otro (desconocido) que comenzó a tirar patadas por todos lados, cubriéndose la victima de estos sujetos con sus brazos, y luego intento salir corriendo, sin embargo detrás de el se fue un sujeto apodado E. C ....quien le lanza un golpe, la victima lo esquiva y sale corriendo, y cuando comienza a correr siente un golpe (patada) en la espalda, cae al suelo, trato de levantarse rápidamente y al hacerlo viene el sujeto apodado -C - (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien le da un golpe con su puño en la nariz, la victima de inmediato comenzó a sangrar, agarra por el cuello a este sujeto, y es allí cuando lo lanza al piso y estando en el suelo se viene el C y le da un golpe a nivel del pecho (patada), la victima suelta a A. el C, y sale corriendo, tratando de salir hasta la policía, sin embargo logro llegar hasta una charcutería donde se escondió, pudiendo llegar a ese sitio ya que un señor que vendía barquillas en la plaza en ese momento lo cubrió de los sujetos que le perseguían, y estando en la charcutería, el dueño de nombre P.R. lo auxilio, afuera se quedo A apodado el Colombiano retándolo nuevamente a pelear sin embargo, en el referido sitio (charcutería) posterior a llamada telefónica que realizo la victima a su familia procedieron estos a buscarle y al rescatarlo lo llevaron a la medicatura del CDI Y posterior a ello al hospital de Colon, donde le hicieron radiografía producto del golpe recibido ya que le indicaron que tenia fractura, observando de la valoración medico forense practicada que efectivamente la victima presento contusión edematizada excoriada en región nasal, por fractura de huesos propios de la nariz que amerito reducción quirúrgica.

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, por ante este Juzgado, las cuales son:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Solicito sean atados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informen lo referente al trabajo practicado por tos mismos en la evidencia del caso.

  1. - El medico forense doctor M.P, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectúo el reconocimiento medico NRO. 9700-164-7491 de fecha 28 de Noviembre de 2007, inserto al folio (09) de las presentes actas procesales, dejando constancia allí de la valoración medico forense practicada en la persona de victima el ciudadano, A.B.G, cédula de identidad nro. 16.321.572.

  2. - El medico forense doctor C.C.M, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectúo el RECONOCIMIENTO MEDICO NRO. 9700-164-3384 de fecha 22 de Junio de 2009, inserto al folio (24) de las actas procesales, en el cual deja c.d.I. reconocimiento practicado en la persona de la victima el ciudadano, A.B.G.

    DOCUMENTALES:

    Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem.

  3. - DENUNCIA, de fecha 24 de Noviembre de 2007, inserta a los folios (03 y 04) de las actas procesales, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: A.B.G, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN ya que a través de esta primera declaración se dio inicio a la presente investigación razón por la cual considero que dicha Acta de Informe es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Noviembre de 2007, inserta al folio (07) de las actas procesales, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano: Y.J.P, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICIÓN ya que a través de esta primera declaración del testigo presencial se conocieron los presentes hechos, razón por la cual considero que dicha Acta de Informe es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Noviembre de 2007, inserta al folio (08) de las

    actas procesales, rendida ante et Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente: M.D.M, la cual promovemos para su exhibición ya que a través de esta primera declaración del testigo presencial se conocieron los presentes hechos, razón por la cual considero que dicha Acta de Informe es útil. necesaria y pertinente.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Noviembre de 2007. inserta al folio (10) de las

    actas procesales, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente C.A.A.G, la cual promovemos para su exhibición ya que a través de esta primera declaración del testigo presencial se conocieron tos presentes hechos, razón por la cual considero que dicha acta de informe es útil, necesaria y pertinente.

  7. - RECONOCIMIENTO MEDICO NRO. 9700-164-7491 de fecha 28 de Noviembre de 2007, inserto al folio (09) de las actas procesales, suscrito por el MEDICO FORENSE DOCTOR M.P, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia del reconocimiento practicado en la persona de la victima el ciudadano, A.B.G. la cual promovemos para su lectura y exhibición ya que a través de esta valoración se conoció la existencia de las lesiones sufridas por la victima del caso y la gravedad de las mismas. razón por la que se considera que dicha acta de informe es útil, necesaria y pertinente.

  8. - RECONOCIMIENTO MEDICO NRO. 9700-164-3384 de fecha 22 de Junio de 2009, inserto al folio (24) de las actas procesales, suscrito por el MEDICO FORENSE DOCTOR C.C.M, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia del reconocimiento practicado en la persona de la victima el ciudadano, A.B.G.- la cual promovemos para su lectura y exhibición ya que a través de esta valoración se ratifica la existencia de las lesiones sufridas por la victima del caso y la gravedad de las mismas, fractura nasal. razón por la que se considera que dicha acta de informe es útil, necesaria y pertinente.

  9. - Entrevista de fecha 10 de Septiembre de 2009, tomada en la sede de la Fiscalía decimonovena del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano P.R.Z, la cual promovemos para su exhibición ya que a través de la presente declaración se corrobora la versión de la victima del caso. razón por la que se considera que dicha acta de informe es útil, necesaria y pertinente.

  10. - Historia Clínica (copia Simple) 251604, inserta a los folios ( ) de las actas procesales,

    en la que se evidencia que e! ciudadano (paciente) A.B.G fue atendido por emergencia y fue intervenido en el Hospital del Seguro Social Dr. P.P.R., de esta ciudad, siendo valorado por el medico N.M CMT 3188 MSDS 56132, Medico Cirujano, quien le diagnostico: Desviación de tabique Nasal (que debe corregirse quirúrgicamente) Reducción de Fx nasal. *2.- Informe de Ingreso *3.- SOLICITUD DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA en la que se evidencia que el día 27/11/2007, a la 01 horas de la tarde por FRACTURA NASAL se le realizo Intervención de Fractura nasal requiriendo Anestesia general. Intervención realizada por el Dr. A. Al paciente A.B.G, HC 251604. Consta la historia de Recuperación en el que se evidencia que el paciente ingreso bajo efectos de sedación consciente, Historia de Evolución.- la cual promovemos para su lectura ya que a través del presente Informe se evidencia que luego del hecho la victima fue intervenida de emergencia por presentar fractura nasa! lo cual considero es un medio de prueba indispensable para la demostración del presente hecho.- razón por la que se considera que dicha acta de informe es útil, necesaria y pertinente.

    TESTIMONIALES:

  11. - Declaración del ciudadano: A.B.G.

  12. - Declaración del ciudadano: Y.J.P.

  13. - Declaración del ciudadano: M.A.D.M.

  14. - Declaración del ciudadano C.A.A.G

  15. - Declaración del ciudadano P.F.R.

    SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION

    Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable a los ACUSADOS (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), les imponga a cada uno, como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; y de manera sucesiva la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses con jornadas de ocho horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    2.2)

    1. EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR F.P..

      Manifestó: la defensa no objeta la acusación presentada por el Ministerio Público, pido al Tribunal se el informe a mi defendido sobre la solución anticipada del proceso, específicamente la relativa al procedimiento por Admisión de Hechos, y luego de la exposición de mi defendido, la defensa hará una observación sobre la sanción. Es todo."

    2. EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

      Manifestó: Vistos los hechos descritos por la fiscal, mi defendido me ha manifestado con anterioridad a la celebración de la presente audiencia asumir la responsabilidad de los hechos, en cuanto a la imputación que le compete que es provocador de riña; ahora bien, es cierto que mi defendido tuvo la discusión con la victima, pero pienso que debe manifestarlo personalmente razón por la cual pido le sea concedido el derecho de palabra, en lo que respecta a la sanción solicitada por el Ministerio Público me parece desproporcionada en cuanto al tiempo en Reglas de Conducta y Servicios a La Comunidad solícito sea reconsiderada la sanción a imponer, es todo.”

      2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

      Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

      2.4) INFORMACION A LOS ACUSADOS (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

      Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

      2.5.

    3. ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

      Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

    4. ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

      Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

      2.5.c) EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR F.P.

      Se observa del escrito de acusación que mÍ defendido ciertamente ocasiono un golpe con la mano en la cabeza de la victima, sin embargo de los exámenes médicos que en varias oportunidades se realizaron a la victima se destaca fractura de la nariz sin establecer el golpe en la cabeza, igualmente la defensa estima que los Dos (02) años de reglas de Conducta solicitada por el Ministerio Público es desproporcionado, razón por la cual solícita la eliminación de los Servicios a la Comunidad y reducción de las Reglas de conducta a imponer. Es todo".

      2.5.d) EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

      "Oída la exposición de mi defendido pido al Tribunal se realice la reconsideración de la sanción solicitada por el Ministerio Público por ser desproporcionada. Es todo".

      .

      CAPITULO III

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

      El Juez, oído lo manifestado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

      El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

      De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

      En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

      La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

      En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

      Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

      Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

      Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

      El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

      Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

      El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

      Este Juzgador, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, los declara responsable, por la comisión del hecho punible de provocador de riña tumultuaria y lesiones personales en riña tumultuaria, respectivamente, previsto en el artículo 425 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio A.B.G. Resultando procedente imponerle a cada uno, como sanción definitiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; y de manera sucesiva la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses con jornadas de ocho horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 y teniendo en consideración el contenido del artículo 583, ejusdem. Así se decide.

      Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

      Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      CAPITULO IV

      DISPOSITIVA:

      El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la

      Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de provocador de riña tumultuaria y lesiones personales en riña tumultuaria, respectivamente.

SEGUNDO

Imponer a cada uno de los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; y de manera sucesiva, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses con jornadas de ocho horas semanales.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, en copia fotostática certificada, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, lunes dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa penal N° 1C-2611/2.009

JAPS/mtr.-

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