Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

El día 15 de junio de 2.008, fecha de la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, se le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La medida cautelar contemplada en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; 4.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Investigado por la presunta comisión del delito de robo propio. En la causa signada con el N° 1C-2244/2008.

El día 30 de julio de 2.008, este Tribunal declaro, imponerle al citado adolescente: Presentar un fiador que deposite, el equivalente a veinticinco unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

El día 30 de julio de 2.008, folio 132, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscribió acta de compromiso de cumplimiento de las obligaciones impuestas durante la audiencia de calificación de flagrancia,

depositando A. P. G., el equivalente a veinticinco unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0126-25-0060067682. Obteniendo la libertad.

El día 01 de agosto de 2.008, este Tribunal, recibió boleta de notificación al precitado adolescente, vuelto del folio 137, el alguacil G.G., informo acerca de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación dirigida a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que concurriera a la revisión de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, en el plazo común de cinco días, por cuanto no lo conocen en el domicilio que suministro al Tribunal. Declarándose en rebeldía por tal motivo, oficiando lo conducente a los organismos policiales.

EJECUCION DE LA FIANZA

El objeto de la exigencia de la caución económica es garantizar que dicho adolescente no: se evada del proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima, el denunciante o el testigo. Es necesario que con el depósito de dicho dinero, se garantice, su comparecencia a todos los actos que fije el Tribunal, o a solicitud de las partes, durante el transcurso del proceso. Toda vez que la persona que deposite la cantidad de dinero, se vea en la necesidad de hacerlo comparecer al juicio, o en su defecto, dicho monto, pasará a la propiedad del Fisco Nacional de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En vista de la imposibilidad de ubicar a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para la continuación del proceso, relacionado con la revisión de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, en el plazo común de cinco días, por cuanto no lo conocen en el domicilio que suministro al Tribunal, lo que equivale a la evasión del proceso, se hace necesario ejecutar la citada caución económica presentada por A. P. G., e iniciar los trámites para, que el dinero depositado en la citada cuenta bancaria, el cual para la fecha del día de hoy asciende a la cantidad de un mil ciento setenta y nueve con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.179,41), pase al Fisco Nacional de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.

Así mismo, se acuerda oficiar a la institución financiera banfoandes a los fines de hacer de su conocimiento que el monto depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0126-25-0060067682, que garantizaba la comparecencia del adolescente al proceso fue ejecutada y que el dinero depositado en la misma pasara al fisco nacional de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por tal razón hasta tanto se produzca dicho traslado no habrá ningún movimiento en dicha cuenta. Participación que se hace a los fines de que tome las acciones correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez del Tribunal primero de primera Instancia penal en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara la ejecución de la caución económica presentada por A. P. G., por la cantidad de un mil ciento setenta y nueve con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.179,41), más la cantidad de dinero que haya sumado por concepto de intereses hasta el momento del traspaso al Fisco Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela, en la institución bancaria BANFOANDES, cuenta signadas con el N°. 0007-0126-25-0060067682.

SEGUNDO

Ordena realizar los tramites para que el dinero depositado en dicha cuenta bancaria pase al Fisco Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Oficiar a BANFOANDES.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

San Cristóbal, jueves treinta (30) de octubre del año 2.008

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

Causa N° 1C-2244-08

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