Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 18 de Noviembre de 2009

Años 199º y 150º

Ponente: O.U.L.B.

ASUNTO: GP01-R-2009-000452

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se recibió en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el preidentificado asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado F.E.R.C. actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de Septiembre de 2009 en la causa signada con el alfanumérico GP11-D-2009-000195, mediante la cual decretó con lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia por el Territorio, en las actuaciones seguidas a la adolescente (identidad omitida conforme art. 65 lopna) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO BREVE y AMENAZAS.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez titular O.U.L.B., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Ahora bien, previo al abordaje de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Sala revisó de manera exhaustiva el recurso y de su contenido pudo extraer las siguientes precisiones:

PRIMERO

El recurso en mención fue intentado contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 16 de Septiembre de 2009 y en la cual entre otros pronunciamientos, Declara con lugar la declinatoria de competencia solicitada por la Defensa Pública toda vez que los hechos ocurridos en fecha 15/09/2009 en Chichiriviche jurisdicción del estado Falcón es competente para conocer el Tribunal Penal del estado F.S.A. en funciones de Control en la causa que se le adelanta a la adolescente ( identidad omitida conforme art. 65 lopna) por los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento, Secuestro Breve y Amenazas, distinguida con el alfanumérico GP11-D-2009-000195.

SEGUNDO

La parte recurrente ataca el fallo, alegando que el mismo impide la continuación del ejercicio de la acción penal en contra de la adolescente (identidad omitida conforme art. 65 lopna), pero ante el criterio taxativo prescrito en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que impone a el requisito del interés para apelar por parte del sujeto procesal que impugna la decisión , por considerar que la misma le causa un agravio y que la resolución atacada desmejore o contradiga la expectativa de la parte frente aquella, lo que equivale a afirmar una hipotética afectación al interés que se pretende hacer prevalecer, comienza su escrito invocando de prima facie argumentos destinados a que el recurso interpuesto sea admitido, de conformidad con la norma de rango constitucional prevista en el artículo 49.1; la prevista en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2001, y obviamente la normativa relativa a la impugnabilidad objetiva del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, a pesar de lo relevante de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Corte, consecuente con el criterio establecido y sostenido de manera reiterada y pacífica en anteriores decisiones similares a la que hoy nos ocupa, ha dictaminado que la norma supletoria contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede aplicarse con prioridad sobre la contenida en el artículo 608 de la citada Ley Especial, toda vez que al momento de seleccionar las decisiones susceptibles de ser recurridas, el legislador estableció en resguardo de los derechos e intereses del adolescente, ciertas exigencias, como por ejemplo, que el recurrente esté legitimado para actuar con tal carácter, previo reconocimiento de tal derecho por parte de la ley; que la decisión le cause un agravio por haberle sido desfavorable y no haberle contribuido a provocarlo; en consecuencia de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente incidencia se observa claramente que, la decisión recurrida no es de las enumeradas de manera taxativa en el citado artículo 608 de la Ley, que establece:

Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;

b) Desestimen totalmente la acusación;

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

. (Subrayado de esta Sala)

De la inteligencia de la transcrita norma se infiere que en materia de responsabilidad Penal del Adolescente se ha establecido un régimen de admisibilidad propio, muy especial, donde el solo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para declarar la admisibilidad del recurso, sino que además de ello se requiere que el fallo recurrido, sea de los enumerados en el citado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que además la decisión que se recurre cause un agravio al recurrente por haberle sido desfavorable

En consecuencia, al quedar demostrado en autos que las exigencias para la admisibilidad del recurso no han sido satisfechas por la Representante del Ministerio Público; toda vez que su inconformidad versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello mediante la cual declaró con lugar la declinatoria de competencia solicitada por la Defensa Pública.

Por manera que, al no estar incluida la decisión que se pretende impugnar en la enumeración taxativa contenida en el citado artículo 608, lo que procede es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 608 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la letra C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

No obstante lo antes decidido, esta Corte atendiendo a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fin de garantizarse el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del Fiscal de apelar del fallo, en resguardo a la garantía de la doble instancia, a examinar, las actuaciones insertas en el cuaderno separado, y al respecto constata que la juez A quo actuó con estricta sujeción a los principios supremos que orientan a la Ley especial y con lógico y discrecional criterio, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, impone medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia de la adolescente y declara con lugar la declinatoria de competencia por el Territorio solicitada por la Defensa Pública, con fundamento en los siguientes razonamientos (…) de la revisión integra de todas las actuaciones que integran el expediente así como de la declaración de las victimas se desprende que el inicio de los hechos precalificados por el Ministerio Público respecto al tipo penal de Secuestro Breve, se inicio en la población de Chichiriviche es decir jurisdicción del estado Falcón y en virtud de la conexidad de los delitos imputados por la Vindicta Pública, a saber: Secuestro Breve, Robo Agravado, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego, y Amenazas. Ocurrieron en la población de Chichiriviche de Coro Estado Falcón, concurriendo en consecuencia todos los supuestos de hecho y de derecho previstos en los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal, es motivo por el cual este Tribunal resuelve como en efecto lo hace Declina la Competencia en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente ubicado en Coro Estado Falcón por ser el competente para conocer el presente asunto…”,

Por consiguiente al no encontrar esta Corte en dicho fallo violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la revocatoria o nulidad del fallo recurrido, se estima el mismo ajustado el fallo a derecho y así se hace constar.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.E.R.C. actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente actuación al tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala

O.U.L.B.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUEL ESCALONA

La Secretaria

YANET VILLEGAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La secretaria,

Hora de Emisión: 1:31 PM

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