Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

BARINAS 28 DE ENERO DE 2008.

CAUSA M-145/2007.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. A.E.G.G..

ACUSADAS: identidad omitida conforme a la ley.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA C.P.L..

FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. C.M. LEON Y J.F.T..

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.R.C. Y M.G..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Dra. A.E.G.G., la Secretaria de Sala Abg. Dayliana C.P.L. y el Alguacil de Sala J.C., después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Jueves diecisiete (17) de Enero de 2008 y Lunes veintiuno (21) de Enero de 2.008, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-145/2007, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por los Abogados C.M.L.D.R. y J.F.T.O., en contra de las Adolescentes identidad omitida conforme a la ley,por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y habiendo quedado debidamente constituido el Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada C.M.L.D.R., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra las adolescentes identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 15 de Junio de 2007, siendo la 3:40 horas de la tarde aproximadamente, se constituyó una comisión Policial adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2007-010585, de fecha 14-06-2007, emanada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en el Barrio El Pozón, calle Los Caobos, vivienda rural, sin ningún tipo de numeración visible, construida en bloque y cemento completamente frisado, con las paredes revestidas con pintura a base de agua de color verde, techo de zinc, con puerta principal y ventanas construidas en metal revestidas con pintura a base de aceite de color negro, cuenta con una jardinera en construcción de bloque y cemento sin frisar de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde reside una ciudadana apodada “LA RENCA”, luego de haber ubicado los testigos de ley procedieron a trasladarse a la dirección anteriormente mencionada, donde una vez presentes procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, no obteniendo respuesta alguna, razón por la cual dieron uso de la fuerza pública, para ingresar a la vivienda donde estando en el interior de la misma se percataron de la presencia de cinco (5) personas de las cuales cuatro (4) eran de sexo femenino y uno (1) del sexo masculino, informándoles que se practicaría una Orden de allanamiento, iniciando la respectiva revisión por la primera habitación que funge como dormitorio, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se trasladaron hasta la sala de la vivienda donde tampoco se localizó evidencia alguna, posteriormente se revisó la segunda habitación que funge como dormitorio donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego se reviso el comedor donde se localizó encima de una mesa de madera siete (7) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, anudado en uno de sus extremos con hilo color azul consistente de unas sustancia solida de color ocre de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como COCAINA, seguidamente se revisó el corredor de la vivienda donde se encontró específicamente en el piso treinta y seis (36) envoltorios tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color negro, anudado en uno de sus extremos con hilo color azul consistente en una sustancia de naturaleza herbácea, en restos de vegetales y semilla de la droga conocida como CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), posteriormente se inspeccionó el Baño, localizando en el piso del mismo cincuenta y tres (53) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, anudado en uno de sus extremos con hilo color negro, contentivo en su interior de la sustancia ilícita denominada COCAINA, una vez culminada con la revisión se les informó a todos los presentes que a partir de ese momento quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificadas dos de ellas como las adolescentes identidad omitida conforme a la ley”. Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes, que se les declare responsable penalmente y se les sancione con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 620 literal “f” y artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocando además la reincidencia de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem, por cuanto la misma fue declarada penalmente responsable por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y sancionada por el Tribunal de Control Nº 2 en la causa 2C-1294/2006, igualmente solicita se sancione a la adolescente identidad omitida conforme a la ley por el lapso de cinco (5) años y a la adolescente identidad omitida conforme a la ley.

Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de julio de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuales son:

DECLARACION DE EXPERTOS:

1) FAR ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas.

DECLARACION DE FUNCIONARIOS:

1) Inspector W.E., C2do. J.C., Distinguido N.M., Distinguido N.Q., Distinguido A.G., Agente H.Q. y Agente A.G., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

TESTIMONIALES:

1) Ciudadano PEÑA ANGULO J.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.190.069.

2) Ciudadano CAMACHO CACERES ENDIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.987.443.

La Defensa Privada Abogado L.R.C., manifestó entre otras cosas, “…Con respeto a la acusación explanada por la representación fiscal se ha evidenciado que las adolescentes no residen en la casa en la cual se encontró la droga, dicha sustancia incautada en esa vivienda pertenece a una ciudadana que esta siendo procesada en el sistema ordinario, por el delito de ocultamiento de droga con fines de tráfico, esa ciudadana es la dueña de la vivienda, encontrándose por casualidad en esa casa las adolescentes, por eso veo con atención como vamos a condenar por un hecho la cual no tienen participación a las adolescentes, esa señora dueña de la casa tenía esa droga, creo incluso que la información era que iba admitir los hechos, esas niñitas son vecinas, por solo el hecho de que estaban allí, casualmente no pueden pretender que se les condene y las perjudique, es por lo que en el transcurso del desarrollo del debate se desmotará que no vivían en esa vivienda, y por lo tanto, no pertenece a ellas dicha sustancias en consecuencia por todo lo antes expuesto solicitaré una sentencia absolutoria”.

El Tribunal una vez constatado que las adolescentes identidad omitida conforme a la ley, comprendieron el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que las exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron libres de toda coacción y apremio y de manera separada que no deseaba hacerlo. El Tribunal dejó constancia en el Acta de Debate de fecha Jueves diecisiete (17) de Enero de 2008, que las adolescentes se acogieron al Precepto Constitucional.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

  1. - Con el Testimonio de la funcionaria experta: FAR ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.258.049, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa procedió a reconocer el contenido y firma de la Experticia Botánica Nº 0616/07, inserta al folio Ciento Cuarenta y Siete (147) y vuelto, por ella suscrita y manifestó: “En la presente causa se trabajo con tres muestra con respondiendo la muestra “A” tres (3) gramos con diez (10) miligramos de la sustancia Cocaína, la muestra “B”, con un peso neto de veintitrés (23) gramos con quinientos setenta (570) miligramos de la sustancia de Marihuana (CANABIS SATIVA L) y la muestra “C” con un peso neto de diecinueve (19) gramos ciento cincuenta (150) miligramos de la sustancia denominada Cocaína. Que por lo menos en lo que corresponde a un cigarrillo tiene un peso de 500 miligramos y en la muestra “b” de la presente experticia tiene un peso de veintitrés (23) gramos con quinientos setenta (570) miligramos de la sustancia de Marihuana (CANABIS SATIVA L), lo que correspondería a 47 cigarrillos recordando que cada gramos está compuesto de dos veces 500 miligramos. Que no se ha demostrado que la Cocaína y la Marihuana como tal tengan uso terapéutico. Que no recuerda que el análisis de la presente experticia tenga relación con la señora M.J.M., debido a que cuando llega la solicitud del análisis químico, la muestra en el laboratorio lleva consigo el nombre el imputado y de una vez toda se le da una numero o letra, es por lo que no recuerda. Que cuando recibe la sustancia viene con una cadena de custodia y la comparamos con la solicitud realizada por la Fiscalia, pero luego se olvidan de eso y cuando acudo acá, no se con que persona tiene relación la experticia. Que no recuerda si realizó la experticia en relación con la otra causa que se lleva por el sistema ordinario.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de una experta que realizó Experticia Botánica de acuerdo a la evidencia (sustancias estupefacientes y psicotrópicas) encontradas en la vivienda ubicada en el Barrio El Pozón, calle Los Caobos, vivienda rural, sin ningún tipo de numeración visible, según Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2007-010585, de fecha 14-06-2007, emanada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde localizaron las sustancias ilícitas que resultaron ser las denominadas Cocaína y Marihuana, que dieron inicio a la investigación guardando relación directa con los hechos.

  2. - Con el Testimonio del funcionario ciudadano M.N.N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12. 839.140, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa entre otras cosas manifestó: Que si se constituyen y se traslada al Barrio El Pozo a los fines de practicar una orden de allanamiento. Que se hacen acompañar de dos testigos. Que si utilizaron la fuerza para entrar, por cuanto las personas que estaban allí no abrieron la puerta. Que estaban 5 personas en la vivienda; y eran dos adolescentes y tres mayores; Que la sustancias se encontraron en la mesa de madera, en el corredor y en la parte del baño. Que contando todas las sustancias encontraron 96 envoltorios. Que se destapó una sustancia para mostrarse a los testigos. Que desde el momento que ingresaron a la casa las cinco (5) personas estaban en la sala y estaban en estado de nerviosismo. Que las personas no trataron de huir. Que en la casa entraron los funcionarios N.Q., J.C. y la distinguido A.G. los de la comisión. Que a los testigos los llevaron primero a la comisaría donde se reúnen para salir al allanamiento. Que quien revisó la casa fue él (Distinguido N.M.) y la Distinguido A.G.. Que la persona ocupante de la casa quien dijo ser dueña del inmueble estaba en presencia de los testigos e iba observando parte por parte de la casa. Que las adolescentes estaban en la sala. Que las adolescentes no estaban presentes en la revisión de la casa. Que si llegaron a investigar antes del allanamiento que en ese inmueble residían cinco (5) personas. Que antes del allanamiento el investigador constató esa investigación que las 5 personas vivían en la residencia. Que posteriormente de ese allanamiento se realizaron dos (2) allanamiento más. ¿Diga ud. cuantos envoltorios abrieron de la presunta sustancia? que se abrieron de los 96 envoltorios uno de cada uno. Se deja constancia de la pregunta y respuesta por parte de la defensa privada. Que no se destapó la totalidad de los envoltorios. Se deja constancia de la respuesta por a solicitud de la defensa privada. Que levantó el acta y firmó. Que la casa esta conformada por sala, comedor y corredor. Que encontraron treinta y seis (36) envoltorios y en el baño entrando a mano derecha se encontraron los cincuenta y tres (53) envoltorios. Que encontraron droga en forma regada tipo cebollita dispersada en el corredor y en el baño entrando a mano izquierda cerca de la regadera estaban los 53 envoltorios también tirados en el piso. Que los demás funcionarios no observaron las sustancias que se le iban entregando al inspector, pero la cantidad que se encontraban se decía en voz alta para que escuchara lo que se encontraba en la casa. Que la mamá de las adolescentes vive en esa casa, entre ellos vociferaban que eran familia. Que quien realizó la revisión de las adolescentes, fue la brigada de sexo femenino, no tuve conocimiento de la revisión, pero al salir de la revisión, manifestó la distinguido que no les encontró nada de interés criminalístico.

    Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios que estuvo presente en el momento en que se realizó el allanamiento a la residencia ubicada en vivienda ubicada en el Barrio El Pozón, calle Los Caobos, vivienda rural, sin ningún tipo de numeración visible, donde localizaron las sustancias ilícitas que resultaron ser las denominadas Cocaína y Marihuana, guardando relación directa con los hechos.

  3. - Con el Testimonio del funcionario Q.G.H.Y. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.290.566. y adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa entre otras cosas manifestó: Que cuando se recabó la sustancia se les manifestó que iban a quedar en calidad de detenidos y se le dio cumplimiento al artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Que los testigos presenciaron todo el recorrido en presencia también de la dueña de la casa. Que cuando llegan al sitio la Comisión se dividió de la siguiente manera, el distinguido J.C. y A.G., afuera de la vivienda y adentro estaban la Distinguido A.G. y el Distinguido N.M., quienes estaban revisando la vivienda, el Distinguido N.Q. estaba en resguardo de las personas que estaban dentro de la casa y su persona estaba levantando el Acta. Que la funcionaria de sexo femenino fue quien revisó a las adolescentes. Que consiguieron 7 envoltorios de Cocaína encima de la mesa del comedor, 36 envoltorios de Marihuana regada en el corredor y en el baño 53 envoltorios de Cocaína. Que cuando dividieron la comisión se observó droga en el baño del inodoro cerca de una alcantarilla. Que se tuvo que entrar por la fuerza publica debido a que tocaron durante dos o tres minutos. Que encontraron a 5 personas en la casa. Que de la investigación realizada la señora M.J.M. era la propietaria de la casa. Que la señora J.M. tiene el mismo apellido de las señoritas que estaban en la casa, no puedo decir si son familiares; y los demás tenían diferentes apellidos. Se deja constancia de la respuesta del funcionario a solicitud de la defensa privada. Que la señora que se identificó como propietaria de la casa era la señora M.J.M., y esta señora manifestó que las señoritas eran primas de ella y que venían de Apure y tenían pocos días allí. Que consiguieron sustancia de Cocaína y de Marihuana. Que supieron que era droga por el olor, no somos expertos, pero los indicios nos indican que las sustancias encontradas e.C. y Marihuana. Que si tenia información que la ciudadana apodada la renca vendía sustancia. Que lo reafirma por que no es la primera vez que realizan allanamientos. Que no sabe si la señora M.J.M., está siendo procesada en libertad. Que cuando realizaron el allanamiento no llegaron los padres de las adolescentes, nunca los vio. Que había un hombre y cuatro mujeres. Que llevaron 2 patrullas para el sitio del allanamiento. Quien realizó la revisión de las adolescentes fue la Distinguido A.G.. Que en varias oportunidades antes del allanamiento se había pasado varías veces por la casa y había encontrado bolsas de envoltorios al frente de la casa. Que se tocó la puerta de la casa por el transcurso de dos o tres minuto. Que las personas adultas quedaron a la orden de la Fiscalia 14 del Ministerio Público. Que no recuerda que si la señora M.J.M., en libertad condicional por que estaba enferma de las piernas. Que cuando iba a la casa llevaban la porra.

    Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios que estuvo presente en el momento en que se realizó el allanamiento a la residencia ubicada en el Barrio El Pozón, calle Los Caobos, vivienda rural, sin ningún tipo de numeración visible, donde localizaron las sustancias ilícitas que resultaron ser las denominadas Cocaína y Marihuana, guardando relación directa con los hechos.

  4. - Con el Testimonio del funcionario N.E.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-14.340.379 y adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa entre otras cosas manifestó: Que si conformó la comisión a los fines de cumplir el allanamiento. Que se encontraban cinco (5) personas 4 eran mujeres y un (1) varón y cuando verificamos los datos observamos que habían dos (2) adolescentes. Que los siete (7) envoltorios estaban arriba de una mesa, los 36 envoltorios regados en un corredor y los 53 que se encontraron en el baño regados en el piso. Que no hubo necesidad de utilizar la fuerza física para someter a las personas. Que todos estaban en la casa, la peluquera venía corriendo como hacía la sala, las menores estaban en la sala, se recuerda que estaban en shorts. Que gritaban y el inspector le dijo que era una orden de allanamiento y la Distinguido Audry le dio la orden. Que él se encontraba en la sala y permanecía con el sumariador H.Q.. Que N.M., entró a toda las partes de la casa revisando con los dos testigos y la dueña de la casa. Que las adolescentes estaban en la sala. Que estaban los Distinguidos A.G. y N.M. revisando la casa. Que la distinguido Audry revisó a las adolescentes, Que al frente de la casa estaba la patrulla con los testigos. Que estaban alejados de la puerta como en la mitad de la sala.

    Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios que estuvo presente en el momento en que se realizó el allanamiento a la residencia ubicada en el Barrio El Pozón, calle Los Caobos, vivienda rural, sin ningún tipo de numeración visible, donde localizaron las sustancias ilícitas que resultaron ser las denominadas Cocaína y Marihuana, guardando relación directa con los hechos.

  5. - Testimonio de la funcionaria: A.M.G.O., venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrita a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa entre otras cosas manifestó: Que cuando realizaron el allanamiento estaban acompañados de dos testigos. Que detienen a las 5 personas, entre esos a las dos menores que están aquí y los 3 adultos que se encontraban en el sitio. Que entra a la casa se les leyó la Orden de Allanamiento y se le entregó la orden. Que se encargó de la revisión de las mujeres y de la revisión del hombre se encargo el señor N.M., luego él y su persona se encargaron de revisar la vivienda junto con los testigos. Que las adolescentes al momento presentaron nerviosismos y luego estaban tranquilas. Que no sabe si una de ella es hija o prima. Que lo que había sobre la mesa era presunta Cocaína. Que consiguieron 7 envoltorios de la presunta sustancia denominada Cocaína 36 envoltorios de la presunta sustancia denominada Marihuana y en el baño 53 envoltorios de presunta sustancia denominada Cocaína. Que estaban regados en el piso donde uno se ducha. Que para realizar la revisión le llevó 5 minutas por personas, para una revisión exhausta, porque normalmente se le hace quitar la ropa. Que le hizo la revisión en uno de los dormitorios. Que no le encontraron ningún interés. Que se las llevaron detenidas, por que se encontraron dentro del inmueble, aun no siendo residentes de la vivienda. Que la señora Juliana, no manifestó nada sobre la droga. Que al momento de recolectar la sustancia no había balanza. Que había seis funcionarios en total que e.W.E., J.L.C.N.Q., H.Q., N.M., A.G. y A.G..

    Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de una funcionaria que estuvo presente en el momento en que se realizó el allanamiento a la residencia ubicada en el Barrio El Pozón, calle Los Caobos, vivienda rural, sin ningún tipo de numeración visible, donde localizaron las sustancias ilícitas que resultaron ser las denominadas Cocaína y Marihuana, guardando relación directa con los hechos.

  6. - Con el Testimonio del funcionario ESCORCHE VERGARA WILMER JESÙS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.199.190, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa entre otras cosas manifestó: Que si realizó un allanamiento en el barrio El Pozón, calle Los Caobos de esta ciudad de Barinas. Que realizan el allanamiento por que ya había hechos distintas averiguaciones y sabíamos que vendían la sustancia ilícita. Que en esa vivienda había 5 personas, 4 femeninas y un masculino. Que las adolescentes vestían un short de blue Jean y la otra una licra. Que la sustancias que encontraron eran: siete (7) envoltorios la cual se encontraron en una mesa de madera lo que funge como cocina, los treinta y seis (36) envoltorios como en corredor, en el piso en forma regada y la otra estaba en el piso del baño regada y eran cincuenta y seis (56) envoltorios. Que cuando llegaron utilizaron la fuerza pública. Que el Distinguido Medina y la Distinguido Audry en compañía de los testigos realizaron la revisión la vivienda. Que si tenía conocimiento que cerca de la vivienda donde allanaron, vivía una hija de la señora y la señora viene siendo como abuela o tía. Que la casa si tenía una jardinera. Que la jardinera no tiene reja. Que cuando se utilizó la fuerza pública los testigos estaban allí. Que los testigos estaban al lado de afuera de la acera, afuera de la jardinera por que siempre hay que resguardar la seguridad de los testigos. Que llamaron como 5 veces a la puerta. Que quien le hizo el llamado a la puerta fue el distinguido Medina. Que él se encontraba en el sitio pendiente de todo, y se encontraba atrás de los testigos observando la revisión. Que las cinco (5) personas que se encontraban allí se presume que tienen relación con la dueña de la vivienda y si hay cinco personas, hay que llevarse a las cinco personas. Que la casa está compuesta por tres habitaciones, el comedor, una cocina y la sala. Que hay una pared que divide la cocina con la sala. Que al entrar a la vivienda la posición de las personas era, que todo mundo estaba en la parte del corredor. Que si la casa tiene muebles en la sala. Que si habían personas sentada en los muebles de la sala. Que no vio a las personas manipular la droga. Que las personas no dijeron nada en relación a la droga que se encontraba allí. Que las adolescentes no hablaban. Que las dos adolescentes fueron trasladadas a la Casa de Formación Integral Hembras de esta ciudad de Barinas y a las adultas a la Comisaría R.B.. Que el funcionario y los dos distinguidos en la parte de adentro de la casa.

    Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios que estuvo presente en el momento en que se realizó el allanamiento a la residencia ubicada en el Barrio El Pozón, calle Los Caobos, vivienda rural, sin ningún tipo de numeración visible, donde localizaron las sustancias ilícitas que resultaron ser las denominadas Cocaína y Marihuana, guardando relación directa con los hechos.

  7. - Con el Testimonio de la funcionaria GUERRERO SANDIA ANA MARÌA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.982.075, adscrita a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa entre otras cosas manifestó: Que su actuación especifica fue la seguridad externa de la vivienda con otros dos funcionarios. Que el allanamiento se hizo en compañía de dos testigos. Que fueron detenidos 5 personas; 4 femeninas y un masculino que en todo momento se les respetaron los derechos. Que siempre permaneció en la parte externa de la casa. Que no vio donde consiguieron las sustancias ilícitas. Que en la parte externa de la casa se quedaron dos funcionarios y con e.e. tres. Que no sabe donde específicamente consiguieron las sustancias por que estaba en la parte de afuera.

    Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios que estuvo presente en el momento en que se realizó el allanamiento a la residencia ubicada en el Barrio El Pozón, calle Los Caobos, vivienda rural, sin ningún tipo de numeración visible, donde localizaron las sustancias ilícitas que resultaron ser las denominadas Cocaína y Marihuana, guardando relación directa con los hechos.

    El Tribunal prescinde de la declaración de los Testigos: Peña Angulo J.J. y Camacho Cáceres Hendís Antonio, en virtud de que han sido agotadas las citaciones, incluso habiéndose ordenado su traslado con la fuerza pública sin que estos acudieran al llamado del Tribunal

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público, sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, prevé una sanción de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción consiste en este caso en una modalidad del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que conlleva a que el sujeto esconda, tape, encubra a la vista el cuerpo del delito o que calle ex profeso lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad, observa este Tribunal Unipersonal que de las testimoniales y recepcionadas en el debate oral y privado, se encuentra demostrado que efectivamente en fecha 15 de Junio de 2007, siendo la 3:40 horas de la tarde aproximadamente, dio cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2007-010585, de fecha 14-06-2007, emanada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en el Barrio El Pozón, calle Los Caobos, vivienda rural, sin ningún tipo de numeración visible, misma donde reside una ciudadana apodada “LA RENCA”, donde una vez presentes procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, no obteniendo respuesta alguna, razón por la cual dieron uso de la fuerza pública, para ingresar a la vivienda donde estando en el interior de la misma se percataron de la presencia de cinco (5) personas de las cuales cuatro (4) eran de sexo femenino y uno (1) del sexo masculino, localizándose en el comedor encima de una mesa de madera siete (7) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, anudado en uno de sus extremos con hilo color azul consistente de unas sustancia solida de color ocre de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como COCAINA, en el corredor de la vivienda específicamente en el piso treinta y seis (36) envoltorios tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color negro, anudado en uno de sus extremos con hilo color azul consistente en una sustancia de naturaleza herbácea, en restos de vegetales y semilla de la droga conocida como CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), en el piso del baño, cincuenta y tres (53) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, anudado en uno de sus extremos con hilo color negro, contentivo en su interior de la sustancia ilícita denominada COCAINA, donde una vez culminada con la revisión resultaron aprehendidas las adolescentes identidad omitida conforme a la ley, circunstancias estas que quedaron demostradas con las declaraciones de la Experta funcionaria Farmacéutica Adelquis Coromoto Espinoza, quien al ratificar su firma y contenido de la Experticia por ella practicada afirmó que trabajo con tres muestra con respondiendo la muestra “A” tres (3) gramos con diez (10) miligramos de la sustancia Cocaína, la muestra “B”, con un peso neto de veintitrés (23) gramos con quinientos setenta (570) miligramos de la sustancia de Marihuana (CANABIS SATIVA L) y la muestra “C” con un peso neto de diecinueve (19) gramos ciento cincuenta (150) miligramos de la sustancia denominada Cocaína. Que cuando recibe la sustancia viene con una cadena de custodia y la comparan con la solicitud realizada por la Fiscalia, pero luego se olvidan de eso y cuando acude al Tribunal, no sabe con que persona tiene relación la experticia, así mismo, las declaraciones de los funcionarios M.N.N.E., quien conjuntamente con la funcionaria A.M.G.O. hicieron la revisión de la vivienda allanada y consiguieron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y quienes fueron contestes en señalar las circunstancias, sitios y cantidades en que consiguieron las mismas, así como de la presencia de las adolescentes identidad omitida conforme a la ley, coincidiendo además en que de la revisión personal hecha por la funcionaria A.M.G.O. a las adolescentes no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico lo que adminiculado con las declaraciones de los funcionarios Q.G.H.Y., N.E.Q.C., Escorche Vergara W.J., se desprende que los mismos coinciden en manifestar donde fueron encontradas exactamente las sustancias ilícitas Cocaína y Marihuana, así como que observaron que quienes realizaron la revisión fueron Distinguido N.M. y la Distinguido A.G., quien manifestó al Tribunal que cuando realizaron la revisión e.V. y su persona encontrándose presentes además la señora quien dijo ser dueña de la casa y los dos (2) Testigos, que encontraron 7 envoltorios de la presunta sustancia denominada Cocaína 36 envoltorios de la presunta sustancia denominada Marihuana y en el baño 53 envoltorios de presunta sustancia denominada Cocaína, regada tipo cebollita dispersada en el corredor y en el baño entrando a mano izquierda cerca de la regadera estaban los 53 envoltorios también tirados en el piso, por otra parte la funcionaria G.S.A.M., señaló que su actuación especifica fue la seguridad externa de la vivienda con otros dos funcionarios, que no vio donde consiguieron las sustancias ilícitas. Ante tal cúmulo de pruebas no observó este Tribunal Unipersonal que quedara demostrada la responsabilidad de las adolescentes identidad omitida conforme a la ley, en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que acusa la representación Fiscal, en virtud de que nada se le encontró en su poder, más aún, no siendo la adolescente de autos la única presente en la residencia allanada, sino que además de la adolescente se encontraban otras personas adultas, y que por el solo hecho de encontrarse en la residencia allanada no es factor demostrativo de su responsabilidad penal, teniendo en cuenta además, que en nuestro proceso penal venezolano, quien alega y acusa debe probar, máxime ante la existencia del principio de presunción de inocencia que subsiste al acusado hasta sentencia firme. Se entiende entonces que el Fiscal del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, debió probar o traer a juicio los elementos suficientes y bastantes para soportar o sustentar lo pretendido, pues si bien es cierto no existe duda respecto a la existencia de la droga incautada, también es cierto que no esta demostrado la autoría de las adolescentes acusadas, máxime, cuando es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en jurisprudencia reiterada de que “… el sólo dicho de los funcionarios constituye un mero indicio de culpabilidad… ” ( Sentencia del 19 de Enero del 2000) criterio este que, es acogido por este Tribunal Unipersonal, por lo que al no haber testigos que corroboren lo señalado por los funcionarios policiales, ni ninguna otra prueba con la cual se pueda concatenar sus dichos, es por lo que la decisión que ha de dictar el Tribunal es absolutoria. ASI SE DECIDE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y, de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes aquí administran justicia consideran que no existen pruebas suficientes que demuestren la participación de la adolescente en la comisión del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Para poder existir una sentencia condenatoria es necesario que estén reunidos diversidad de elementos probatorios eficaces desde el punto de vista jurídico y legal que permitan el conocimiento de la verdad verdadera o verdad procesal, para que en el momento de resolver el problema se pueda determinar con propiedad y certeza el esclarecimiento del hecho. En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que ante la duda manifiesta respecto a la participación de las adolescentes acusadas, identidad omitida conforme a la ley en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, resultaría un contrasentido que se condene a persona alguna por unos hechos que no se hayan demostrado durante el juicio de manera categórica.

    Así las cosas, tomando en cuenta la más elemental de la lógica, éste Tribunal es del criterio que no se puede condenar a una persona por un delito sino se encuentra demostrada su culpabilidad. Por todas estas razones expuestas y al no existir indicios que demuestren responsabilidad penal alguna para emitir una sentencia condenatoria y que cualquier ambigüedad favorece al procesado tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Art. 49 ordinal segundo, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio, arribó a la conclusión que lo conducente y más ajustado a derecho ABSOLVER a las adolescentes identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. ASÍ SE DECIDE.

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