Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Causa: 2C-1963/2009

JUEZ: ABG. J.C.V.

SECRETARIO: ABG. M.A.P..

IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DELITOS: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: ABG. C.M.L.A..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.S..

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1963/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PUBLICA Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 478 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta policial N° 1944 de fecha 12-12-2009, suscrita por el Sub Insp. Y.J., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio cinco (05) y vuelto. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 12/12/2009, rendida por el ciudadano Segovia W.E.. 3.- Fijación Fotográfica, en la que se muestra los daños ocasionados por el imputado. Auto de Inicio de investigación fecha 13 de Diciembre de 2009.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensa Publica, Abg. Adys Sivira, quien le fue designada al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente imputado su intención de no querer declara y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescente, Abg. Adys Sivira, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal, así mismo solicito la realización de los informes social psicológico y psiquiátrico a mi defendido y copia de la presente acta, es todo”.

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente, antes identificado, los siguientes hechos:” En fecha 12 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Sur, de la Policía del Estado, realizando labores de patrullaje recibieron llamado de la central de radio donde informaron que se había originado un robo en la calle principal de la manzana P, de J.P.I., por parte de dos sujetos los cuales portaban armas de fuego según llamado del 171 por parte de un conductor de una linera de taxi quien al parecer fue victima, seguidamente se trasladaron al lugar, y en la esquina de referida manzana se encontraban dos ciudadanos parados, por lo que procedí a indicarle al conductor que detuviera la unidad con la finalidad de efectuarle un cacheo al los mismos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de ellos manifestó que era menor de edad y por lo tanto no teníamos derechos a revisarlo ni a hacerle nada, haciendo caso omiso, donde opto por vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión Policial, quien al momento de efectuarle un registro, forcejeo contra la Comisión, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en el momento de la acción se desplazaba un taxi donde el conductor del mismo manifestó esos son los tipos pero siguió su destino. Luego de esto se le indico a los ciudadanos que se introdujeran a la unidad con la finalidad de trasladarnos hasta la sede de la Comisaría Sur y chequearlos por el sistema SIVEI, el ciudadano que acompañaba al adolescente abordo a la misma, mientras que el ciudadano que dijo ser adolescente en el momento de estar dentro de la unidad opto por darle patadas a la puerta y al mismo tiempo desprendió parte de la tapicería ocasionándole desperfectos, por lo que quedo en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico”.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento en que al ser conducido en la patrulla, el adolescente fuera de si comenzó a darle patadas y a arrancar las gomas de la puerta del vehículo policial, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto al delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PUBLICA Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 478 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las actuaciones que cursan en al presente causa se evidencia que hay daños contra propiedades, daños violentos los cuales fueron públicos y notorios; en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérseles un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; se les Decreta Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PUBLICA Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 478 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: Se ordena la valoración psicológica, social y Psiquiatra al adolescente, por parte del Equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.

Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente

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