Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

JUEZ: ABG. J.C.V.

SECRETARIO: ABG. M.A.P..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DELITOS: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. C.M.L.A..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADYS SIVIRA.

DEFENSA PRIVADA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1964/2009, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 474 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta policial N° 1993, de fecha 12-12-2009, suscrita por los funcionarios J.G., R.C., L.D. y Montilla Luís, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estados, Zona Policial Nº 11 de Barrancas, Acta de los Derechos de los Adolescentes Imputados de fecha 12-12-2009, realizada al adolescente imputado Fijación Fotográfica, en la que se evidencia los daños ocasionados al vehículo moto y Auto de Inicio de Investigación, de fecha 13 de Diciembre de 2009 suscrito por la fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. C.M.L. de Rodríguez.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensa Publica, Abg. Adys Sivira, quien le fue designada a los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procede a designar como sus Defensores Privados, a los Abg. J.A.D.B. y L.J.E.M., quienes acepta la designación y juran cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.

Acto seguido la juez le informa a los imputado, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes cada uno en su oportunidad lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, NO querer declarar y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del adolescente, Abg. Adys Sivira, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico de Medida cautelar conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA y solicita la realización de los informes sociales y psiquiátricos a mis defendidos y copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, y en consecuencia expone: Nosotros nos adherimos a la solicitud del Ministerio Publico de Medida cautelar conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA y cualquier otro medio de que disponga el tribunal, es todo.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes , antes identificados, los siguientes hechos:” En fecha 12 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 11, (Barrancas) de la Policía del Estado, recibieron llamada telefónica por parte de una persona la cual no quiso identificarse pero manifestó que en la parte del cerro del Barrio 2 de diciembre, se encontraban dos sujetos presuntamente armados y que los mismos se encontraban realizando disparos, de inmediato se conformo una comisión dirigiéndose al sector antes mencionado, al llegar al sitio y previo un patrullaje punto a pie, se pudo visualizar que por la parte de arriba del cerro por dentro de la maleza venían unos sujetos portando armas de fuego y los mimos al notar la presencia de la Comisión comenzaron a disparar en contar de nosotros, teniendo que hacer uso de nuestras armas de reglamento para repeler la acción y resguardar nuestra integridad física, entre en intercambio de disparos observamos que uno de los sujetos se desplomo al suelo en esos instante comenzó a formarse una turba de gente los cuales Salían dentro de las casas adyacentes al sitio y comenzaron a lanzar objetos contundentes, como piedras y botellas en contra de la comisión policial, logrando la detención de varias personas entre ellas tres adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los cuales fueron puestos a la orden del Ministerio Publico”.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, en el momento en que se suscita un tumulto de personas y con piedra y palos atacan a la comisión judicial y proceden a quemarles las unidades motorizadas, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto al delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 474 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las actuaciones que cursan en al presente causa se evidencia que hay daños contra propiedades, daños violentos los cuales fueron públicos y notorios; igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado a los adolescentes por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérseles un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; se les acuerda Medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 474 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: Se ordena la valoración psicológica, social y Psiquiatra a los adolescentes, por parte del Equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.

Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.

Diarícese. Regístrese y Publíquese.

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