Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Barinas, 04 de Octubre de 2009

199° y 150°

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

CAUSA: 2C-1917/09

JUEZ: ABG. J.C.V.M..

SECRETARIA: ABG. R.F..

ADOLESCENTE IMPUTADO: identidad omitida conforme a la ley.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA Y OPCULTAMIENTO DE MUNICIONES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: ABG. C.M.L.A..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ADYS SIVIRA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1819/2009, seguida en contra del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L.A., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Municiones contemplados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de El Estado Venezolano.. Consignando: Acta Policial N° 1544 de fecha 02/10/2009, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 08de la Policía del estado Barinas; Acta de Entrevista de fecha 02 de octubre de 2009, realizada al ciudadano Guédez Carballo Alexis, la cual cursa al folio Seis (06); Acta de Retención de Arma de fuego de fabricación Artesanal (chopo) de fecha 02 de Octubre de 2009, la cual cursa al folio siete (07); Acta de Retención de Cartucho de fecha 02 de Octubre de 2009, la cual cursa al folio ocho (08); Acta de los derechos de imputado adolescente, de fecha 02/10/2009, la cual cursa al folio nueve (09). Auto de Inicio de Investigación de fecha 03 de Octubre de 2009.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por el Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Adys Sivira, quien le fue nombrada al adolescente imputado, a los fines de su asistencia técnica.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente identidad omitida conforme a la ley, en su debida oportunidad, querer ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Adys Sivira quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito le sean practicados los informes Psico-Social y Psiquiátrico a mi defendido. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, los siguientes hechos:” que en fecha 02-10-2009, en horas de la tarde funcionarios adscritos al Zona Policial N° 08 de la localidad de Nutrias, del Estado Barinas, efectuando dispositivo de seguridad en el Vegon de Nutrias las Casitas, observaron dos (02) adolescentes en la plaza se les hace llamado uno de ellos dio dos pasos y se inclino hacia adelante con intención de sacar algo se le indica que dejara esa actitud acató la orden y luego se le hizo revisión personal incautándole en el zapato del pie izquierdo un (01) Arma de Fuego de fabricación artesanal, Tipo Pistola y un (01) Proyectil, Calibre 38, Sin percutir por ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Municiones contemplados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y el articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano.”

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Municiones contemplados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de El Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Municiones contemplados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso de la investigación y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide por los elementos ya señalados y consignados en el legajo de actuaciones presentados por la fiscalía octava de Ministerio Publico. Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que los funcionarios, luego de darle la voz de alto y una vez hecho el registro de personas, le fue incautada el arma de fuego (chopo) y unas municiones, al adolescente aquí imputado, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal acuerda mantener al adolescente Privado de su libertad, por falta de identificación de conformidad con el articulo 558 de la LOPNA y hasta tanto comparezca un representante del adolescente y asuma el compromiso ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “b” y “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1.- Quedar bajo la vigilancia de sus padre, o un representante, y 2.- Presentarse por ante la el puesto policial de Ciudad de Nutrias cada Quince (15) días. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Municiones contemplados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de El Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente identidad omitida conforme a la ley; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Municiones contemplados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta Medida de Detención Preventiva para identificación de conformidad con el artículo 558 de la LOPNA y hasta tanto comparezca un representante del adolescente y asuma el compromiso ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “b” y “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1.- Quedar bajo la vigilancia de sus padres, o un representante. Y 2.- Presentarse por ante la el puesto policial de Ciudad de Nutrias cada Quince (15) días. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena librar oficio al Comandante de la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de que mantenga recluido en ese recinto policial al adolescente hasta tanto comparezca un representante del adolescente y asuma el compromiso ante el Tribunal. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.

Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.

En esta misma fecha se publica la presente decisión.

Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.

Regístrese. Diarícese y Publíquese.

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