Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoHomologacion De Acuerdo Y Suspencion De Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 7 de diciembre de 2006

196° y 147°

C2-1654-06

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA POR ACUERDO CONCILIATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

VISTO. Por cuanto en la fecha indicada, verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento, la figura de la admisión de los hechos, como fórmula de solución anticipada al conflicto, de la conciliación.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el defensor privado: ABG. J.M.C.D., Con domicilio en M.E.M..

DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA

(IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO

LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, como autor del mismo, de conformidad con el artículo 417 del Código Penal vigente y sancionado en el articulo 620 letra “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA D.R.C., quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, presentando seguidamente el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia , y legalidad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En virtud del hecho ocurrido el día 30 de Julio del año 2005, aproximadamente a las 9:30 de la noche, donde el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba al frente de una tasca denominada El Caney de Don Genaro, ubicada en el Sector La Mesa de Los Indios, Ejido, Estado Mérida, cuando se hace presente al referido sitio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el mismo aprovechando que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) estaba de espalda hacia él lo golpeó por la espalda con los puños específicamente por el ojo derecho y por el labio, manifestando el prenombrado adolescente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) que no se metiera con el ciudadano J.O., quedándose sorprendido el joven (IDENTIDAD OMITIDA) porque él en ningún momento se ha metido con ese ciudadano, posteriormente a la lesión sufrida el joven (IDENTIDAD OMITIDA) a consecuencia de los golpes que le propinó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es valorado por un médico forense quien determinó que el joven víctima presentó edema leve y equimosis violácea discreta en el parpado superior derecho; herida contusa superficial a nivel de la cara cutánea del labio inferior en su porción derecha y equimosis violácea en la mucosa del labio inferior, lesiones estad de naturaleza contusas que no ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus funciones habituales.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público presenta formal acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal (con la reforma) y sancionado en el artículo 620 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 624 de la misma Ley, cuyo tiempo de duración de la sanción se solicita por dos (2) años máximo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

EXPERTOS

PRIMERO

LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS SUB. INSPECTOR T. S. U. Y.S. Y AGENTE Y.G., adscritos a la SUB. DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ESTADO MÉRIDA, para que depongan sobre la INSPECCIÓN NÚMERO 3978-05, suscrita por ellos. Para que demuestren al Tribunal la PERTINENCIA Y SU NECESIDAD (FOLIO 4 DE LAS ACTAS).

SEGUNDO

LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DEL DOCTOR ALEXIS BRICEÑO, EXPERTO PROFESIONAL IV ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA MEDICATURA FORENSE DE MÉRIDA, PARA QUE DEPONGA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NÚMERO 9700-154-2728, y demuestre al Tribunal LA PERTINENCIA Y SU NECESIDAD (FOLIO 11 DE LAS ACTAS.)

TESTIMONIALES:

TERCERO

La declaración en calidad de testigos al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). Para que demuestre la PERTINENCIA del mismo por cuanto es testigo presencial y víctima en la presente causa manifieste lo ocurrido, SU NECESIDAD, demostrarle al Tribunal que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) lo golpeó por la espalda, y la cara específicamente en la boca y el ojo derecho.

Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

LA DEFENSA PÚBLICA PROMOVIÓ PRUEBAS (partida de nacimiento del hijo del adolescente), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.. La PERTINENCIA de la presente prueba es determinar que su defendido es un buen padre de familia.

Por el principio de la comunidad de la prueba el Tribunal acuerda las que le favorezcan a favor de su defendido.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 620 letra “b” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para el momento de los hechos contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), planteada por el Ministerio Público, quien decide llegar a la conclusión que de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de que se configura éste delito, por cuanto el adolescente ya identificado golpeó por la espalda, y la cara específicamente en la boca y el ojo derecho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA CONCILIACIÓN

El tribunal de conformidad con el artículo 566 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, insta la a conciliación en esta audiencia, por cuanto se trata de un hecho conciliable y las partes presentes en la audiencia de común acuerdo y libre de coacción han manifestado su deseo de conciliar.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra: A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:Quien hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y presentó formalmente acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien identificó plenamente, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, como autor del mismo, de conformidad con el artículo 417 del CÓDIGO Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitó como medida cautelar de sanción establecida en el artículo 582 literal “c”, que consisten en presentaciones periódicas por ante la autoridad que considere el Tribunal t solicitó al Tribunal se le imponga las sanciones establecidas en la acusación penal de conformidad con el artículo 620 litera “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE e igualmente indicó los medios de pruebas por considerarlas pertinentes, lícitas y legales y se le acuerde todo su valor probatorio, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se le imponga una sanción cuyo lapso de cumplimiento de la sanción que se solicita no podrá exceder del tiempo máximo de dos (02) años, solicitó una medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la L.O.P.N.A., consistente en presentación periódica ante alguacilazgo de esta Sección Penal. Solicitó la sanción establecida en el artículo 620 letra “b“ de la L.O.P.N.A., consiste en reglas de conducta por dos años; promovió las pruebas de testigos y expertos. Ofreció verbalmente y en forma pormenorizada en esta audiencia, tal y como consta en el escrito de acusación que corre inserto en las actuaciones; solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 578 literal “c”, de la L.O.P.N.A.; y la admisión de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; solicitó el enjuiciamiento del precitado adolescente, de conformidad con el artículo 579 de la L.O.P.N.A; y así mismo se reservó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, y conforme al artículo 566 Ejusdem, por cuanto se encuentra todas las partes presentes pido que se inste a las partes a la conciliación y finalmente solicitó copia del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo. El Tribunal le impuso del precepto constitucional consagrado en el articuló 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de la medida de solución anticipada del conflicto consistente en la admisión de los hechos, la conciliación, explicando su contenido y alcance, quién manifestó: “NO QUERER DECLARAR”. Es todo. Se le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. A.J.M.C., quien expuso: “Como se observa en el inicio de la causa se solicito la vía de la conciliación, el día que se fijo en la fiscalia, no pudiendo asistir a la fiscalia, vista la gravedad del delito estamos dispuestos a conciliar y de no ser así, que se aparte de la acusación y que existe una denuncia y que no hay necesidad de un proceso judicial igualmente rechazo en este caso lo formulado por la fiscal viola el principió de humanidad, ratifico el principio de la conciliación y solicito copia del acta. Es todo. Este Tribunal de conformidad con los artículos 565 y 566 de la L.O.P.N.A. instó a las partes a la conciliación, y las partes manifestaron que si desean conciliar. Se le dio el derecho de palabra a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), quién expuso: “Ni el ni su hermano ni los amigos de el se metan con mi hijo. Es todo.” El Tribunal le explico la figura de la conciliación. En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 566 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para solventar el conflicto penal, antes de llegarse al juicio, esta juzgadora considera lo planteado es la forma más viable para que el adolescente asuma su responsabilidad.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

La FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA presentó formal acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 620 letra “b” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para el momento de los hechos contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), planteada por el Ministerio Público, este delito no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PASRA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el artículo 564 ejusdem, las partes de común acuerdo en la audiencia han manifestado su deseo de conciliar en la condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy.

La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

La institución de la CONCILIACIÓN PENAL, opera desde tiempos antiguos, encontramos en la BIBLIA, en su libro las BIENAVENTURANZAS: Evangelizar como lo hizo JESÚS, Segundo liberadora y de reconciliación. Indicando la complementariedad de las mismas. Galilea insiste en que reestablecer la justicia es una condición para la reconciliación entre los cristianos, pero no suficiente para sanar heridas y desaparecer heridas en el pasado de los hombres. JESÚS compasivo y liberador no solo hace un llamado a luchar por la justicia, sino a amar al prójimo así como a nuestros enemigos. El escollo está en llegar al equilibrio de la importancia a la lucha por la justicia y cuándo a la CONCILIACIÓN PENAL. Además, la CONCILIACIÓN PENAL, no se puede considerar como etapa añadida al final del proceso. Galilea la presenta como elemento preponderante que debiera acompañar al conflicto desde el comienzo. Aunque resulta utópico, su presencia debiera limitarse a una expresión vaga, sino a encarnarse en formas muy prácticas. La prueba de la presencia de un verdadero compromiso con la conciliación se encuentra en el respeto mutuo de los antagonistas como tal por los derechos humanos durante el mismo conflicto. De ser posible resistir la tentación de ganar a todo evento, entonces el germen de la conciliación está presente en medio de la lucha, lo cual es aplicable a una lucha interpersonal con un individuo que nos está tratando de forma injusta.

La CONCILIACIÓN entre opresor y víctima es muy compleja, requiere el perdón y la comprensión para ambas partes, pero en el entendido de un mutuo y claro convencimiento de opresión y desigualdad elemental en la relación. En situaciones donde ha existido esta falta de equilibrio y una seria opresión por la otra parte, es importante destacar que esta conciliación no es solamente la resolución de un conflicto. Tiene dos (2) etapas como tal: EL RECONOCIMENTO DE LA INJUSTICIA, primero, y luego la restauración de una buena relación entre el que fue víctima y su antiguo opresor.

La conciliación penal es una gracia viniendo la iniciativa de DIOS, es el todopoderoso quien hace un llamado al opresor a arrepentirse y a la víctima a perdonar, pudiendo empezar el proceso en cualquiera de los dos (2) extremos. La autenticidad de del perdón resulta sospechosa si la injusticia no es nombrada y reconocida, por la víctima. Por lo tanto, en el trabajo con aquellos que fueron víctimas, es importante evitar, paliar o excusar la maldad hecha. Si nos movemos con demasiada rapidez, la víctima se queda con un estado de ambivalencia espiritual y psicológica frente al asunto, no pudiendo avanzar el proceso de sanación.

Una manera de acercarse a la CONCILIACIÓN PENAL, como forma de solución anticipada aplicable a cualquier proceso, es crear una situación en que la víctima sea capaz de confrontar al opresor con lo que ha hecho y con las consecuencias de sus actos. Por supuesto los opresores del pasado debieran sincerarse en su búsqueda hacia la conciliación y estar dispuestos a escuchar las historias de sus víctimas. Al mismo tiempo, la situación debiera fortalecer la confianza, y la víctima por su parte, segura para confiar frente al otro. No es fácil conseguir el ambiente necesario, se recibe un apoyo sorpresivo de los rituales del proceso penal que parecen ayudar a allanar y suavizar el proceso de la reconciliación.

La conciliación en materia penal ha sido recomendada desde 1985, por LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en “LA DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITO Y DEL ABUSO DE PODER”, al disponer formalmente lo siguiente: “ Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación de las víctimas”.

Son muchas las razones que han justificado recurrir a la negociación y a la conciliación para dirimir también conflictos penales. En efecto, la búsqueda de soluciones alternativas y diferentes a la justicia formal en A.L. ha sido y sigue siendo muy frecuente, por diversas razones. Justificándose recurrir a mecanismos informales para solucionar los conflictos, como la conciliación, porque son más simples, rápidos y efectivos, en muchos casos menos onerosos, directos e inclusive más transparentes que la justicia formal y tradicional , donde lo que realmente interesa es la “solución jurídica” de una manera justa real, práctica del problema.

Desde luego, la conciliación entre la víctima y el delincuente, debe ubicarse dentro del derecho penal, para decidir qué es delito, quién es delincuente, quién es víctima.

La conciliación fortalece la resocialización el que el imputado acepte los hechos delictivos atribuidos y asuma con responsabilidad la reparación de todos los intereses legítimos de la víctima. Un DERECHO PENAL orientado es en esencia un DERECHO PENAL de la resocialización. Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso ala interiorización , significando también que cuando el autor repara el daño acepta públicamente la vigencia de las normas delante de la comunidad y a la vez se reafirma la prevención general positiva.

En lo que al derecho procesal se refiere , tanto la conciliación como la reparación son las fórmulas básicas para introducir a la víctima en la solución de conflicto penal, rescatándola así del olvido en que se encontraba y corrigiéndose también una distorsión más del sistema penal. La necesidad de escuchar a la víctima, así como los demás sujetos involucrados en el conflicto , haciendo necesario recurrir a otros métodos de solución , dirimir conflictos o al menos transformarlo en otro de menor violencia. En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada como herramienta fundamental para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegar a juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente cumpla con su responsabilidad.

El Tribunal explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564,565, y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo manifestaron el estar de acuerdo con lo pactado en esta audiencia. Así como el deseo de cumplir la totalidad de la obligación pactada, en las condiciones antes expuestas en la oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 02 , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, la admite en su totalidad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar el tribunal que ciertamente existen elementos que configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, como autor del mismo, de conformidad con el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 620 letra “f” de la L.O.P.N.A. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalia este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el Capitulo VIII del Escrito Acusatorio, que cursa en los folios 60 y 61, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con el articulo 154 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal y les acuerda todo su valor probatorio. TERCERO: Bajo el Principió de la comunidad de la Pruebas admite las que les favorezcan a la defensa. CUARTO: Por cuanto de conformidad con el articulo 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que las partes llegaron a una conciliación, procede a homologar el presente acuerdo: A) el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), se compromete a no agredir ni física ni verbalmente a la víctima, ni por si ni por interpuesta persona. B) Se suspende el proceso a pruebas por tres (03) meses, venciendo el día 07 de marzo de 2.007. En caso de cumplimiento se dictara el Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento de lo aquí decidido se continuara con el proceso. C) Del incumplimiento de lo aquí decidido del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la victima podrá manifestarlo por ante la Fiscalia del Ministerio Público. D) Cualquier cambio de residencia el adolescente deberá manifestarlo por ante la fiscalia del Ministerio Público. E) No se acuerda el enjuiciamiento al adolescente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se cumplieron con todas las formalidad de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, déjese copia certificada. Regístrese. Diarícese y así se decide.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.M.R.

En la misma fecha se libró oficio N° ________________.-

Conste.Sria.

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