Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuepención Del Proceso De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 19 de Octubre de 2006

196° y 147°

C2-1657-06

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE acuerdo al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordada en la audiencia la resolución, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, seguidamente se le dio una explicación sencilla a las adolescentes de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

El citado adolescente se encuentra debidamente representada por el defensor público Especializado ABOGADO J.M.L.M., con domicilio procesal en el Edificio Hermes, 4to piso, Edificio Sede de los Tribunales, esquina Av. 4, Mérida.-

VICTIMA: M.D.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.084.333, casada, domiciliada en el sector El Topón subiendo por la caja de agua de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M.,

DELITO

LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en los artículos 416,418, y 420 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DE LA CONCILIACIÓN

Se dio apertura a la Audiencia de Conciliación, y dando cumplimiento al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, explicándole a la adolescente con palabras sencillas la figura de la CONCILIACIÓN como fórmula de solución anticipada, el derecho que tiene de ser oído, a la información, a la confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

Seguidamente se procedió a dar lectura al preacuerdo en que han llegado las partes y que corre agregado al folio cuarenta y dos y su vuelto (42) de las actuaciones.

Se le dio el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: AL ADOLESCENTE: En primer lugar quien manifestó: “Quiero conciliar las condiciones establecidas en el pre-acuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y me comprometo a no agredir ni física ni verbalmente a la víctima y a recibir orientación psicológica. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Quien manifestó: “que está de acuerdo que se homologue ante el Tribunal el preacuerdo conciliatorio de fecha 2-10-06, que cursa en el folio 42 de las actuaciones, que se suspenda el proceso a pruebas por tres meses y solicito copia simple del acta.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogado J.M.L., quien manifestó: “solicito copia de la presente acta.” Se le concedió el derecho de palabra a la madre (víctima) quien manifestó “que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no me agreda ni física ni verbalmente y se comprometa a recibir orientación psicológica. La actitud de él ha cambiado mucho y me manifestó que él quería estudiar y que él puede salir pero que no me llegue muy tarde.”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La Fiscalía Décima Segunda presentó junto al preacuerdo conciliatorio, la correspondiente acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como autores del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en los artículos 416,418, y 420 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

en perjuicio de C.M.D.R., este delito que se les imputa al adolescente en autos, no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el artículo 564 Ejusdem, las partes de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar en las condiciones establecidas en el PREACUERDO CONCILIATORIO celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

La institución de la CONCILIACIÓN PENAL, opera desde tiempos antiguos, encontramos en la BIBLIA, en su libro las BIENAVENTURANZAS: Evangelizar como lo hizo JESÚS, Segundo liberadora y de reconciliación. Indicando la complementariedad de las mismas. Galilea insiste en que reestablecer la justicia es una condición para la reconciliación entre los cristianos, pero no suficiente para sanar heridas y desaparecer heridas en el pasado de los hombres. JESÚS compasivo y liberador no solo hace un llamado a luchar por la justicia, sino a amar al prójimo así como a nuestros enemigos. El escollo está en llegar al equilibrio de la importancia a la lucha por la justicia y cuándo a la CONCILIACIÓN PENAL. Además, la CONCILIACIÓN PENAL, no se puede considerar como etapa añadida al final del proceso. Galilea la presenta como elemento preponderante que debiera acompañar al conflicto desde el comienzo. Aunque resulta utópico, su presencia debiera limitarse a una expresión vaga, sino a encarnarse en formas muy prácticas. La prueba de la presencia de un verdadero compromiso con la conciliación se encuentra en el respeto mutuo de los antagonistas como tal por los derechos humanos durante el mismo conflicto. De ser posible resistir la tentación de ganar a todo evento, entonces el germen de la conciliación está presente en medio de la lucha, lo cual es aplicable a una lucha interpersonal con un individuo que nos está tratando de forma injusta.

La CONCILIACIÓN entre opresor y víctima es muy compleja, requiere el perdón y la comprensión para ambas partes, pero en el entendido de un mutuo y claro convencimiento de opresión y desigualdad elemental en la relación. En situaciones donde ha existido esta falta de equilibrio y una seria opresión por la otra parte, es importante destacar que esta conciliación no es solamente la resolución de un conflicto. Tiene dos (2) etapas como tal: EL RECONOCIMENTO DE LA INJUSTICIA, primero, y luego la restauración de una buena relación entre el que fue víctima y su antiguo opresor.

La conciliación penal es una gracia viniendo la iniciativa de DIOS, es el todopoderoso quien hace un llamado al opresor a arrepentirse y a la víctima a perdonar, pudiendo empezar el proceso en cualquiera de los dos (2) extremos. La autenticidad de del perdón resulta sospechosa si la injusticia no es nombrada y reconocida, por la víctima. Por lo tanto, en el trabajo con aquellos que fueron víctimas, es importante evitar, paliar o excusar la maldad hecha. Si nos movemos con demasiada rapidez, la víctima se queda con un estado de ambivalencia espiritual y psicológica frente al asunto, no pudiendo avanzar el proceso de sanación.

Una manera de acercarse a la CONCILIACIÓN PENAL, como forma de solución anticipada aplicable a cualquier proceso, es crear una situación en que la víctima sea capaz de confrontar al opresor con lo que ha hecho y con las consecuencias de sus actos. Por supuesto los opresores del pasado debieran sincerarse en su búsqueda hacia la conciliación y estar dispuestos a escuchar las historias de sus víctimas. Al mismo tiempo, la situación debiera fortalecer la confianza, y la víctima por su parte, segura para confiar frente al otro. No es fácil conseguir el ambiente necesario, se recibe un apoyo sorpresivo de los rituales del proceso penal que parecen ayudar a allanar y suavizar el proceso de la reconciliación.

La conciliación en materia penal ha sido recomendada desde 1985, por LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en “LA DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITO Y DEL ABUSO DE PODER”, al disponer formalmente lo siguiente: “ Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación de las víctimas”.

Son muchas las razones que han justificado recurrir a la negociación y a la conciliación para dirimir también conflictos penales. En efecto, la búsqueda de soluciones alternativas y diferentes a la justicia formal en A.L. ha sido y sigue siendo muy frecuente, por diversas razones. Justificándose recurrir a mecanismos informales para solucionar los conflictos, como la conciliación, porque son más simples, rápidos y efectivos, en muchos casos menos onerosos, directos e inclusive más transparentes que la justicia formal y tradicional, donde lo que realmente interesa es la “solución jurídica” de una manera justa real, práctica del problema.

Desde luego, la conciliación entre la víctima y el delincuente, debe ubicarse dentro del derecho penal, para decidir qué es delito, quién es delincuente, quién es víctima.

La conciliación fortalece la resocialización el que el imputado acepte los hechos delictivos atribuidos y asuma con responsabilidad la reparación de todos los intereses legítimos de la víctima. Un DERECHO PENAL orientado es en esencia un DERECHO PENAL de la resocialización. Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso ala interiorización , significando también que cuando el autor repara el daño acepta públicamente la vigencia de las normas delante de la comunidad y a la vez se reafirma la prevención general positiva.

En lo que al derecho procesal se refiere , tanto la conciliación como la reparación son las fórmulas básicas para introducir a la víctima en la solución de conflicto penal, rescatándola así del olvido en que se encontraba y corrigiéndose también una distorsión más del sistema penal. La necesidad de escuchar a la víctima, así como los demás sujetos involucrados en el conflicto , haciendo necesario recurrir a otros métodos de solución , dirimir conflictos o al menos transformarlo en otro de menor violencia. En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada como herramienta fundamental para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegar a juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente cumpla con su responsabilidad.

El Tribunal explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564,565, y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con lo pactado en el preacuerdo celebrado en la FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando el deseo de cumplir la totalidad de las obligaciones pactadas, en las condiciones antes expuestas en las oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.

DECISIÓN

El ciudadano Juez, oídas las partes, en presencia de las mismas, para decidir, expuso: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas por las mismas en esta audiencia; de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del artículo 258 de la CONSTITUCIÓN, en los siguientes términos: AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA). A) A no volver a meterse con la victima, B) Recibir orientación Psicológica. La presente condición será supervisada por la psicóloga de esta Sección Penal de adolescentes, que será por un tiempo de tres (3) meses, la primera cita será el día jueves 26-10-06 en horas de la tarde. Dicha evaluación quedará a consideración de la psicóloga. La cual deberá rendir informe de dichas evaluaciones por ante este Tribunal. En caso de cumplimiento de las condiciones aquí impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa y en caso contrario se continuará con el debido proceso. En caso de agredir física o verbalmente a la victima ella lo manifestara por ante la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público. Cualquier cambio de residencia deberá participar a la fiscalía o al Tribunal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. D) Se suspende el proceso a pruebas por tres (03) meses, venciendo el día 19 de Enero de 2.007. E) Con relación al otro adolescente que no acudió a esta audiencia (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda fijar audiencia de conciliación para el día doce (12) de Diciembre de 2.006 a las 11:00 a.m., a los efectos de agotar la vía conciliatoria. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. En este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. REGÍSTRESE. DIARÍCESE Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.M.R.

En fecha ___________________ se libró boleta notificación N° ________________. Y oficio número_________________________________

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