Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; 04 de Octubre del año 2006, (04-10-06).

196º y 147º

CAUSA N° C2-1606-06

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. Y.C.M..

FISCAL: ABG. D.R.C..

ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDAS)

VÍCTIMA: A.V.A.R.O..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. N.Q.M..

FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPITULO I

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordada en la audiencia la sentencia definitiva por admisión de Hechos, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el derecho que tiene de estar separado de los adultos, el comunicarse con su defensor en todo momento.

conflicto.

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES:

(IDENTIDADES OMITIDAS).

DATOS DE LA VÍCTIMA:

A.A.V., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.994.778084.270, domiciliado en Canagua, jurisdicción del Municipio Arzo.C.d.E.M..

DELITO:

ROBO AGRAVADO como coautores del mismo, previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO D.R.C., quien procedió a presentar formal acusación en contra de los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS) antes identificados presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.

DE LOS HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS (IDENTIDADES OMITIDAS), QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

En virtud del hecho ocurrido el día 04-09-2005, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., en la calle 5 de Julio vía pública de la población de Canagua, Municipio Arzo.C.E.M., donde el ciudadano J.E.R., transitaba por el mencionado sitio y llevaba consigo una mercancía seca como un bolso de color azul y negro con fibras naturales tipo morral, sin marca, usado; la cantidad de 28 relojes de marcas plough, sporty, Bios sport, space, concord, protection, quartz, suizo, elaborados en material sintético; dos carteras de bolsillo para caballero color marrón, marca Lewis en buen uso; cinco juegos de pilas para reloj; siete correas en cuero reversibles en los colores negro y marrón; dieciocho correas en fibras sintéticas en diferentes colores; un bolso Koala en fibras sintéticas de color amarillo, marca adidas en regular estado de conservación; cinco destornilladores pequeños medidas micrométricas, nuevos, en buen estado de uso; un VCD, ARCA Sonitec, 999.99 sin serial aparente, todo nuevo, cuando se le acercaron cuatro (4) ciudadanos entre ellos los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), procediendo el primero de los nombrados a colocarle un cuchillo en el pecho, amenazándolo, y el segundo de los nombrados le colocó una navaja en el cuello amenazándolo y el tercero de los nombrados le quitó el tubo que tenía relojes de muestra.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), constituye uno de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 letra “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Promueve como pruebas a los fines de sustentar la acusación las siguientes:

Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en el CAPITULO VI del escrito acusatorio inserto al vuelto del folio sesenta y cinco al setenta y sus vueltos, por ser lícitas legales y pertinentes, y en consecuencia les acuerda todo su valor probatorio, consistentes en:

EXPERTOS

A.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS F.Á. NÚÑEZ Y J.A.A., adscritos al C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN TOVAR, ESTADO MÉRIDA (FOLIO 10 DE LAS ACTAS). Para que demuestren al tribunal sobre la pertinencia y necesidad de la INSPECCIÓN N° 483.

B.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO A LA FUNCIONARIA Y.G., EXPERTO adscrita al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN TOVAR, ESTADO MÉRIDA (FOLIO 20 DE LAS ACTAS).Para que deponga sobre el AVALÚO COMERCIAL N° 018, DE FECHA 05-09-2005.Y demuestren al tribunal sobre la pertinencia y necesidad de el mismo.

C.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS O.M.M.J.C.A. al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA. Para que depongan sobre la INSPECCIÓN N° 373 de fecha para que demuestren al tribunal su pertinencia y necesidad.

TESTIGOS:

A.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS SARGENTO PRIMERO N° 55 JESÚS VARGAS; CABO PRIMERO N° 261 ADELIS ESCALONA; DISTINGUIDO N° 432 I.P.Y.; CABO PRIMERO N° 240 J.P. Y CABO PRIMERO N° 262 I.C., para que demuestren al tribunal la necesidad y pertinencia de sus dichos. B.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADAN0 J.E.R., para que demuestre al tribunal la necesidad y pertinencia de sus dichos (folio 4 de las actas).

C.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO W.A.M.R., para que demuestre al tribunal la pertinencia y necesidad de sus dichos (folio 5).

Todas estas pruebas han sido admitidas por este Tribunal por ser pruebas recogidas en la investigación y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA

En uso de la palabra manifestó que LA DEFENSA no presenta pruebas ya que su defendidos le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y una vez hecho lo cual solicitó al Tribunal le imponga la inmediata sanción que corresponda. Una vez admitidos los hechos por los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) , por lo que el Tribunal procedió a realizar los respectivos pronunciamientos de Ley.-

En base a lo expresado a por las partes y de conformidad con el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, antes de llegarse a la fase de juicio, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas.

En cuanto a la declaración de los adolescentes previo imponerle del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de explicarle el hecho que se le imputa manifestando: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA): “ SI QUIERO DECLARAR” “ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LO QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL” 2.- (IDENTIDAD OMITIDA):“ SI QUIERO DECLARAR” “ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LO QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL” 3.- (IDENTIDAD OMITIDA): SI QUIERO DECLARAR” “ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LO QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL”

CAPÍTULO III

ANTECEDENTES

En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto los adolescentes identificados (IDENTIDAD OMITIDA) procedió a colocarle un cuchillo en el pecho, al ciudadano J.E.R., amenazándolo, y (IDENTIDAD OMITIDA) le colocó una navaja en el cuello amenazándolo y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le quitó el tubo que tenía relojes inmediatamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le quitó un equipo de sonido salieron corriendo, posteriormente una comisión avista a estas personas recuperando la mercancía que le había sido robada al ciudadano J.E.R., en virtud que para el momento que aprehendieron a los referidos adolescentes estos tenían la mercancía del ciudadano J.M., arrojándola al pavimento . Los mismos fueron aprehendidos en situación de flagrancia.

CAPÍTULO IV

Los hechos que este Tribunal de Control considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada libre de apremio realizada por los adolescentes acusados (IDENTIDADES OMITIDAS y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, realizada en la Audiencia Preliminar, en la cual los acusados de autos Admitieron los Hechos por los cuales la representación fiscal presentó formal acusación en su contra. Y El Tribunal da por reproducidos en este auto.

CALIFICACIÓN JURIDICA:

En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458, del CÓDIGO PENAL y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a a.e.h.d. y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: artículo 458 “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio la persona o personas será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena…

Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. J.M.. 24-11-04. Exp. 040120. Sent. N° 460.

En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto los adolescentes identificados (IDENTIDAD OMITIDA) procedió a colocarle un cuchillo en el pecho, al ciudadano J.E.R., (IDENTIDAD OMITIDA) le quitó el tubo que tenía relojes inmediatamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le quitó un equipo de sonido salieron corriendo, posteriormente una comisión avista a estas personas recuperando la mercancía que le había sido robada al ciudadano J.E.R., en virtud que para el momento que aprehendieron a los referidos adolescentes estos tenían la mercancía del ciudadano J.M., arrojándola al pavimento .

CAPITULO VI

SANCIONES: A CONTINUACIÓN PASA A DETERMINAR LA SANCIÓN A

APLICAR EN EL PRESENTE CASO

El Ministerio Público solicita la sanción establecida en el artículo 620 literal “b” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EL CITADO ARTÍCULO ESTABLECE: TIPOS. COMPROBADA LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE EN EL HECHO PUNIBLE Y DECLARADA SU RESPONSABILIDAD, EL TRIBUNAL LO SANCIONARA APLICÁNDOLES LAS SIGUIENTES MEDIDAS: … b)IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD…”.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.

En este caso esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la aplicación del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a tal efecto impuso al sentenciado la condena de A.- Imposición de reglas de conducta de conformidad con el artículo 624 de la L.O.P.N.A: en cuanto a la medida de imposición de reglas de conducta expone dicho artículo” consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas.”

a tal efecto impuso al sentenciado la condena de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el cual tendrá una duración de ocho (8) meses consistente en realizar labores de agricultura, para los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), y con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a realizar un trabajo lícito de acuerdo a sus aptitudes que considere conveniente el cual tendrá una duración de ocho ( 08) meses y B.- De conformidad con el artículo 625 de L.O.P.N.A. Servicio Comunitario el cual al será monitoreado por la Juez de Ejecución de esta sección penal. Las sanciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisadas por la Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ya que es el funcionario encargado de velar por su cumplimiento hasta la cesación de la misma. ASÍ SE DECIDE.

El tribunal tomó en consideración para sentenciar la situación de los adolescentes en razón de que los mismos son primarios, no se han sustraído del proceso, están desempeñando labores acorde a sus aptitudes.

En este caso esta juzgadora impuso a los sentenciados las sanciones establecidas en los artículos 624 IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y 625 SERVICIOS A LA COMUNIDAD de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE EL NIÑO Y DE EL ADOLESCENTE. Las cuales serán ejecutadas por la Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.---------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN:

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sección de adolescente EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, la admite en su totalidad, en contra de los adolescentes N.D.N.G., F.M.M. Y F.S.M.M., como coautores del delito ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 620 letra “f” de la L.O.P.N.A. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalia este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el Capitulo VII , que cursan en los folios 65 al 70 de las actuaciones del Escrito Acusatorio, por considerarlas pertinentes, licitas, legales y pertinentes y les acuerda todo su valor probatorio. Por cuanto su defensora ha expresado ante el Tribunal el deseo de los adolescentes de admitir los hechos, la ciudadana juez le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el articuló 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de la medida de solución anticipada del conflicto consistente en la admisión de los hechos explicando su contenido y alcance, por lo que pregunto nuevamente a los adolescentes: N.D.N.G., F.M.M. Y F.S.M.M., antes identificados, si quieren declarar, quiénes manifestaron individualmente : “SI QUIERO DECLARAR”, contestando en viva voz, cada uno de ellos: “admito los hechos y me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, tomando en consideración la proporcionalidad, la discrecionalidad y la magnitud del daño causado y luego de escuchar la admisión de los hechos, y de revisar las actuaciones, para decidir expuso: OÍDAS LAS PARTES, EN PRESENCIA DE LAS MISMAS, PARA DECIDIR EXPUSO: ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se condena a los adolescentes: F.S.M.M. , venezolano, 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-89, de madre M.C. y C.M.M. , titular de la cédula de identidad Nro. V-19.046.735, domiciliado Caserío Coromoto, Canagua, casa sin numero (cerca de la escuela Coromoto) Estado Mérida; F.M.M., venezolano, 15 años de edad, de madre M.C. y C.M.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-18.207.218, domiciliado Caserío Coromoto, Canagua, casa sin numero (cerca de la escuela Coromoto) Estado M.E.M.. Celular: 0414-0120530; N.D.M.G., venezolano, 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-88, de madre M.d.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.046.745, domiciliado en el Sector de Bum Bum, mas acá de Socopo, carretera negra, casa es un negocio que se llama la Gran Parada, Estado Barinas. Celular: 0416-2735229; A CUMPLIR: A) Imposición de reglas de conducta: la cual tendrá una duración de ocho (8) meses, de conformidad con el articuló 624 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, a los adolescentes F.M.M. Y F.S.M.M., en labores de agricultura y el adolescente N.D.N.G. a realizar un trabajo licito de acuerdo a sus aptitudes que considere conveniente, el cual tendrá una duración de ocho (8) meses. B) De conformidad con el artículo 625 de L.O.P.N.A. Servicio Comunitario el cual tendrá una duración de seis (6) meses para los tres adolescentes antes identificados. Las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. SEGUNDO: En consecuencia serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta sección Penal de adolescentes, en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Las obligaciones serán supervisadas por la trabajadora Social de esta Sección Penal de adolescentes. Ofíciese. Se exime del pago de costas a los adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. REGISTRESE, DIARICESE, CÚMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.

Conste.Sria.

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