Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; 02 de Octubre del año 2006, (02-10-06).

196º y 147º

CAUSA N° C2-1342-06

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZ: ABG. Y.C.M..

FISCAL: ABG. D.R.C..

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMA: R.O..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.C..

FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO I

Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordada en la audiencia la sentencia definitiva por admisión de Hechos, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el derecho que tiene de estar separado de los adultos, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:

(IDENTIDAD OMITIDA).

DATOS DE LA VÍCTIMA:

O.O.R.V., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.084.270, domiciliado en la Urbanización Bailadores vereda 1 casa número 100 del Municipio Rivas D.d.E.M..

DELITO:

HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451, del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO D.C., quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.

Acto seguido, se impuso al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, por tal razón procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO R.A.G.M., POR LOS CUALES SE LES SIGUE LA PRESENTE CAUSA.

En virtud del hecho ocurrido el día 13-10-2005, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de otro ciudadano adulto y los mismos partieron el vidrio de la puerta del conductor del vehículo marca ford Laiser, color verde, placas MDN-85S, propiedad del señor O.R., el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la parte trasera del Banco del Sur, ubicado en la población de T.d.E.M. y la persona adulta sustrae el referido vehículo un reproductor marca pionner, mientras que el adolescente (sic), alerta si viene persona alguna, para luego éstos dos salir corriendo, siendo recuperado dicho reproductor, en virtud de que se aprehendieron al referido adolescente y a su acompañante y al realizarle la respectiva inspección personal a éste último se le encuentra en sus manos el reproductor marca pionner color gris modelo DEH-P3700MP, propiedad del ciudadano O.R..

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) constituye uno de los delitos de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL VIGENTE en concordancia con el artículo 81 ejusdem y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. –

CAPÍTULO III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Promueve como pruebas a los fines de sustentar la acusación las siguientes:

EXPERTOS

A.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS MOLTILVA J.C. Y Á.N., adscritos al C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 20 DE LAS ACTAS).

B.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LA INSPECCIÓN DE FECHA 13-10-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MONTILVA J.C. Y Á.N., EXPERTOS adscritos al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 20 DE LAS ACTAS).

C.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DEL FUNCIONARIO MONTILVA J.C.A. al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.

Para que demuestren al tribunal su pertinencia y necesidad.

TESTIGOS:

A.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS CABO PRIMERO (GUARDIA NACIONAL) R.M.R. Y DISTINGUIDO (GUARDIA NACIONAL) ESCALANTE BRICEÑO JESÚS adscritos al COMANDO REGINAL N° 1 DESTACAMENTO N° 16 GUARDIA NACIONAL PUESTO TOVAR, para que demuestren al tribunal su necesidad y pertinencia B.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADAN0 O.O.R.V., para que demuestre al tribunal su necesidad y pertinencia.

C.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO E.E.R.R., para que demuestre al tribunal su pertinencia y necesidad.

DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS OFRECIDAS DE LA DEFENSA

En uso de la palabra manifestó que LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.C., no promovió ninguna prueba, no hizo oposición alguna a los hechos explanados y manifestó estar de acuerdo con la calificación jurídica del hecho debatido y las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, expuso a su vez que su defendido desea admitir los hechos y se tome en cuenta la rebaja correspondiente por haber admitido los hechos, por lo cual solicitó al Tribunal le imponga la inmediata sanción que corresponda.

En base a lo expresado a por las partes y de conformidad con el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, antes de llegarse a la fase de juicio, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que: El día 15 de Octubre de 2005, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien presentó en situación de Flagrancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previo nombramiento de defensor, donde esta juzgadora decretó con lugar la solicitud de calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del referido adolescente, decretando así mismo la calificación dada por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del CÓDIGO PENAL VIGENTE, igualmente se declaró con lugar el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y en fecha cinco (5) de Diciembre de dos mil cinco (2005) la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del CÓDIGO PENAL VIGENTE y promovió las correspondientes pruebas para sustentar su acusación.

CAPÍTULO IV

Los hechos que este Tribunal de Control considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada libre de apremio realizada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, realizada en la Audiencia Preliminar, en la cual el acusado de autos Admitió los Hechos por los cuales la representación fiscal presentó formal acusación en su contra.

En efecto este Tribunal da por demostrado que se configura este delito por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en compañía de un adulto partieron el vidrio de la puerta del conductor del vehículo marca ford Laiser color verde, placas MDN-85S, propiedad del señor O.R., el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la parte trasera del Banco del Sur, ubicado en la población de T.d.E.M. y la persona adulta sustrae el referido vehículo un reproductor marca pionner, mientras que el adolescente (sic), alerta si viene persona alguna, para luego éstos dos salir corriendo, siendo recuperado dicho reproductor, en virtud de que se aprehendieron al referido adolescente y a su acompañante y al realizarle la respectiva inspección personal a éste último se le encuentra en sus manos el reproductor marca pionner color gris modelo DEH-P3700MP, propiedad del ciudadano O.R..

CAPÍTULO V

CALIFICACIÓN JURIDICA:

En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451, del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a a.e.h.d. y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: artículo 451 “todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (i.u.t), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. la cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.”

de la tentativa y el delito frustrado: artículo 80 “son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en compañía de un adulto partieron el vidrio de la puerta del conductor del vehículo marca ford Laiser color verde, placas MDN-85S, propiedad del señor O.R., el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la parte trasera del Banco del Sur, ubicado en la población de T.d.E.M. y la persona adulta sustrae el referido vehículo un reproductor marca pionner, mientras que el adolescente (sic), alerta si viene persona alguna, para luego éstos dos salir corriendo, siendo recuperado dicho reproductor, en virtud de que se aprehendieron al referido adolescente y a su acompañante y al realizarle la respectiva inspección personal a éste último se le encuentra en sus manos el reproductor marca pionner color gris modelo DEH-P3700MP, propiedad del ciudadano O.R..

DE LAS SANCIONES

A continuación este tribunal pasa a determinar la sanción a aplicar en el presente caso, con el siguiente análisis:

El Ministerio Público solicita la sanción establecida en el artículo 620, literales “b” y “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

acordando este tribunal la establecida en el articulo 623 ejusdem: “Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente que será reducida a declaración y firmada.

La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los actos cometidos”.

En relación a la Ley que rige la materia LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en su artículo 583 ADMISIÓN DE LOS HECHOS SEÑALA : ”… QUE SE PODRÁ REBAJAR EL TIEMPO QUE CORRESPONDA DE UN TERCIO A LA MITAD” considerando éste Tribunal que se deben tomar en cuenta dos principios penales que están estrechamente vinculados el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez, éste último le da la potestad al mismo de hacer las rebajas de las penas, debiendo usar efectivamente su discrecionalidad.-

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.

En este caso esta juzgadora impuso al sentenciado la sanción establecida en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE literal “a” en concordancia con el artículo 623 ejusdem consistente en AMONESTACIÓN. La cual será ejecutada por la Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

DECISIÓN:

OÍDAS LAS PARTES, EN PRESENCIA DE LAS MISMAS, PARA DECIDIR EXPUSO: ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES. PRIMERO: Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sección de adolescente EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, la admite en su totalidad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar el tribunal que ciertamente existen elementos que configuran el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme el articulo 451 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero del código penal y en concordancia con el articulo 620 letra “a” y articulo 623 de LOPNA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalia este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el Capitulo VIII del Escrito Acusatorio, y medios de probatorios en los folios 45 en su vuelto, 46 al 47 de la causa por considerarla, licitas, legales y pertinentes y le acuerdo todo su valor probatorio. En este estado se le concedió el derecho de palabra al adolescente por cuanto su defensor expresó ante el Tribunal el deseo del adolescente de admitir los hechos y la ciudadana juez le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el articuló 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de la medida de solución anticipada del conflicto consistente en la admisión de los hechos explicando su contenido y alcance, por lo que pregunto nuevamente a el adolescente antes identificado, quién manifestó: “SI QUIERO DECLARAR”, contestando en viva voz: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITUD SE ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE”. Seguidamente la ciudadana Juez, luego de escuchar la admisión de los hechos, y de revisar las actuaciones, para decidir expuso: Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sección de adolescente Se CONDENA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme el articulo 451 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero del código penal y sancionado en el articulo 620 de la LOPNA. A CUMPLIR: La sanción establecida en el articuló 620 literal “a” en concordancia con el articulo 623 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en AMONESTACIÓN. En consecuencia se somete el adolescente a cumplir la sanción la cual será ejecutada por la Juez de Ejecución de esta sección Penal de adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia las presentes actuaciones serán remitidas al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se exime del pago de costas al adolescente. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la medida de presentación periódica por la ante la Prefectura de Tovar. Ofíciese de lo aquí decidido a la Prefectura. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese así se Decide.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.

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