Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 27 de octubre de 2010

200º y 151 º

CAUSA Nº C2-3069-10

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORNOGRAFIA.

VICTIMA: S.D.C.E.S..

FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 11 al 13 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 25-02-2009, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana de 17 años de edad, nacida el 24-04-91, soltera, estudiante, residenciada en la urbanización El Carrizal B, calle Los Robles, casa número 215, Mérida, estado Mérida, cedula de identidad número (RESERVADO), quien comparece ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y en consecuencia expone lo siguiente: “yo vengo a denunciar a (IDENTIDAD OMITIDA), por agresión física ocurrida el día 20 de febrero de 2009 en la plaza de toros R.E.S. y publicación de pornografía en el Facebook, el día 12 de febrero en horas de la noche. Todo comenzó por la publicación de un albún por mi parte denominado “ mi bello p.D.S. siempre aquí”, como homenaje a la memoria de mi primo muerto trágicamente en un accidente de tránsito, sobre el cual la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) realizó comentarios de burla y con palabras ofensivas hacia mi, hasta ahí no le dí mucha importancia pero en la misma fecha 12 de febrero, ella estaba publicando un albún con varias fotos en la que aparezco en ropa interior, grotesca y pornográfica, que según sus propios comentarios fueron publicadas con la intención de ridiculizarme públicamente y someterme al escarnio público con fotos que se podáis prestar par ala pornografía cibernética. Yo le comente a mi mamá lo que estaba pasando para que hablara con los padres de (IDENTIDAD OMITIDA) y mi mamá habló personalmente con el papá el día 13 de febrero, quien se comprometió a hablar con su hija a los fines de que retirara las fotos ofensivas publicadas y cesaran las ofensas acordando que en los día siguientes se reunirían el, la mamá de la niña y mi mamá. Pasó toda la semana y mi mamá le dejo varios mensajes pero nunca le devolvieron la llamada inclusive mi ama le mando un mensaje de texto el 19 de febrero, a fines de que se reunieran el viernes 20 de febrero del cual no se obtuvo respuesta. El Viernes 20 de febrero a las cinco de la tarde yo estaba en la corrida de toros con mis amigos KATHIUSKA CARRILLO, L.A., cuando oí aun grupo de personas gritando groserías en coro diciendo “ perra, puta y gorda asquerosa” mis amigas y yo nos volteamos y nos dimos cuenta que tres gradas más arriba de nosotras se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA) con su hermana mayor y unas amigas de estas quienes siguieron cantando en coro todos estos insultos y como yo no les hice caso, decidieron atacarme lanzándome bebidas, hielo con una botella de sangría de dos litros en un envase plástico que golpeó en el seno y en el brazo izquierdo, ante lo cual y siguiendo el consejo de mis amigas y del público que se encontraba cerca de mí, me dirigí a un funcionario policial a los fines que se dirigiera hacia (IDENTIDAD OMITIDA) para que dejara de agredirme, allí fue cuando el funcionario policial fue hasta donde se encontraba ella y esta se calmó un rato, pero después volvió a lanzar hielo otra vez y allí fue cuando el funcionario de la guardia Nacional se le acercó y ella se retiro con su novio, De estos hechos puede dar f.A.A.C.V., A.J.G. Y M.J.G.. Es todo.”

SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 108 ordinal 7° t 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 108.7 del Código Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que si bien es cierto se apertura investigación donde se señala a la adolescente de marras como investigado, en la comisión de un delito contra las personas como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, y el mismo prescribe a los tres años, y del legajo de las actuaciones se constata efectivamente lo manifestado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la última actuación practicada fue realizada en fecha 20-02-2009, sin que hasta la presente fecha se haya realizado alguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria conforme a lo establecido en Ley adjetiva penal ( Código Penal artículo 110) habiendo transcurrido hasta la presente un año y ocho meses, por lo tanto la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el artículo 537 de la ley que rige la materia, y el cual señala entre otras cosas:

Salvo en los casos que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así…”6°. Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses…” y el delito que aquí se señala “… la pena será de arresto de tres a seis meses, desaplicándose así el artículo 615 cuyo tenor es el siguiente: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. El código penal establece un lapso más breve para la prescripción de la acción penal, cuando se trate de delito de lesiones leves o levísimas, tomando en consideración lo establecido en la norma rectora en la cual se dispone la prescripción en la ley adjetiva penal no garantizaba los mismos derechos a los adolescentes en conflicto con la ley penal que los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria, concatenado con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que todos los adolescentes sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de las sanciones, es decir, en todas las fases, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le corresponda por su condición especial de adolescente, de lo antes expuesto se puede inferir que el proceso penal adolescente es distinto al de un adulto, porque dicho sistema se caracteriza por ser garantista, favorable, breve y de menos severidad en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias, tomando en consideración su la condición de persona adolescente en desarrollo; todo de conformidad con lo expresado en la sentencia número 830 de fecha 18-06-2009 SALA CONSTITUCIONAL, PONENTE PEDRO RONDÓN HAAS, es por ello que este Despacho Judicial coinciden con el criterio de la representación fiscal y considera procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.

El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo nomen iuris es LESIONES INTENCIONALES LEVES, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como autora del mismo.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANA DE 15 AÑOS DE EDAD, SIN MAS DATOS; de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11, 24,318 ordinal 3º, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR