Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010).

200º y 151º

CAUSA: N° C2-3065-10.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)RA.

DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

DEFENSORA: N.D.C.Q.M.

VICTIMA: N.B.S.C..

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal para decidir observa que: En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (229/06/2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa. Dicha decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 561 literal “e” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 562 Ley Orgánica de Protección del Niño establece lo siguiente:

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control Pronunciara el sobreseimiento definitivo

. (Subrayado del Tribunal).

De un análisis del artículo anterior se desprende que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han incorporado nuevos elementos a la investigación. A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”(Cursivas y negrillas del Tribunal).

DE LOS HECHOS:

“Siendo las once y treinta y cuatro de la mañana del día de hoy veintiuno ( 21) de diciembre de dos mil siete, se hizo presente por ante la sede la esta Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, la ciudadana SOSA CONTRERAS NERIY BENITA, venezolana, natural de Mérida de 45 años de edad, nacida en fecha 12-01-1962, titular de la cédula de identidad N° v.- 8.00.8.756, de estado civil divorciada, abogada, domiciliada en la Urbanización La Campiña, residencias Agua Clara, torre 3B, primer piso, apartamento B2-1, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien asiste a este despacho para denunciar en su condición de víctima uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., la víctima manifestó: “… El día 20 de los corrientes, siendo las ocho de la noche baje al estacionamiento por cuanto un taxi me estaba para trasladarme a una cena en el restaurante Casa Vieja, encontrándome en ese momento que el conductor del taxi no pudo estacionarse por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)R, su hermana y otros que se encontraban en el mismo y le impedían al conductor estacionarse ahí, me acerque a ellos y les pedí que por favor que no se sentaran allí porque ese era mi estacionamiento e impedían que los vehículos se estacionaran allí, me embarqué en el taxi y luego a eso de las ocho y treinta y cinco minutos de la noche, recibí una llamada de mi hijo YORYI A.V.S., quien me manifestó que J.M. lo estaba insultando, motivado a que él había cerrado la puerta de la entrada del edificio estando su hermana en la entrada, mi hijo me manifestó que en ningún momento le pegó aún, cuando ellos manifiestan que eso fue lo que pasó, yo de inmediato regrese a la casa y mi hijo estaba en lugar destinado al alquiler de teléfono cerca de la residencia, donde la señora W.D.V., le gritaba a mi hijo que, que se podía esperar de él, si era hijo de una asesina y prostituta” mi hijo señala que J.M. le dio cuatro bofetadas y varios punta pie, causándole lesiones leves mientra la madre de J.M. le gritaba: “ que porque había querido violar a su hija” y cuando yo me dirigí a la señora a decir que estaba cansada de que profiriera lo mismo, se fueron como a golpearme ella, sus hijos y el novio de la hija, en ese momento J.M. me dio dos golpes en el brazo derecho, la señora WENDY le gritaba a mi hijo, QUE SI ESTUVIERA SU ESPOSO LO IBA A QUEMAR A TIROS, tome a mi hijo del brazo y lo metí dentro del taxi y lo lleve a la residencia de mi hermano por temor a que una vez solo en el apartamento los mencionados tomaran represalias más seria contra él.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que no se han podido incorporar otros elementos a la investigación y por ende solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, visto que hasta la presente fecha la Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, lo que conlleva como consecuencia a la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA)RA, VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, NACIDO EN FECHA 08-03-1994, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: (RESERVADO), DE 16 AÑOS DE EDAD, ESTUDIANTE, DOMICILIADO EN RESIDENCIAS AGUA CLARA, TORRE 3, APARTAMENTO A-31, TELEFONO 0414-7463350/02745117412, MUNICIPIO CAMPO E.E.M..; por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. para el momento del hecho y sancionado en el Art. 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente; todo de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos. . Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. Y.C.M..

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE. A. MORY

En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº_______________________________________________________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR