Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 13 de septiembre de 2010

200º y 151 º

CAUSA Nº C2-2090-10

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMA: A.T.C.C..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.R.M..

FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 151 al 153 de las actuaciones, a favor de M.E.T.G., este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 08 de febrero de 2008 siendo aproximadamente las tres y cuarenta de la tarde, cuando una comisión policial adscrita a la Policía Municipal de Campo E.d.E.M., encontrándose en labores de patrullaje en la unidad moto M-001, por el sector de Manzano Alto de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, cuando observan que un ciudadano se trasladaba a bordo de una moto de color rojo a alta velocidad, de inmediato procedieron los funcionarios policiales a darle voz de alto, dándose a la fuga dicho conductor, y dándole alcance a pocos metros, donde los gendarmes procedieron a retenerlo y el mismo se torno agresivo e insultando verbalmente e intentando darse a la fuga, logrando neutralizarlo y al realizarle la inspección personal basados en el artículo 205 del Código Orgánico y solicitarle la documentación y propiedad de la moto el mismo manifestó no poseer ningún tipo de documentación, solo llevaba consigo la cedula de identidad . Por lo que procedieron a trasladar al ciudadano y al vehículo moto al comando policial de la ciudad de Ejido y al verificar la información sobre la moto con las siguientes características: MARCA NEW JAGUAR, MODELO AV A-15’0, AÑO 2006, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA NÚMERO LDXPCKLOX61A02738, SERIAL DE MOTOR XDL 162FMJ06601616 y el ciudadano adolescente quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-(RESERVADO), fecha de nacimiento 29-12-1991, soltero, residenciado en (RESERVADO). Posteriormente fue verificado por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL ( SIIPOL) arrojando como resultado que el vehículo antes señalado esta solicitado bajo el número de expediente H-708.369, de fecha 22-01-08 oficio número 757, POR LA CAUSA DE hurto quedando detenido el adolescente de marras previo imponerlo de sus derechos constitucionales ,por lo que procedieron a la aprehensión del adolescente en referencia y puesto a la orden de este Despacho Fiscal.

SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d”, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y el artículo 318 ordinal 3°, por cuanto el adolescente cumplió a cabalidad las obligaciones pactadas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando que el hecho delictivo el cual se le imputo al adolescente de marras como presunto autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley que rige la materia, no menos cierto es, que en fecha 20-04-2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar y en dicha audiencia se concilio ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, y en dicha audiencia por encontrarse presentes todas las partes intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio, donde el ciudadano adolescente de marras, se comprometió: 1.- a no agredir a la víctima ni por si ni por interpuesta persona. 2.- a realizar una labor social de cuarenta horas. 3.- la prohibición de cometer otro hecho punible, se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de cuatro meses, venciéndose el mismo el día 28-08-2010, quedando comprometida la trabajadora social adscrita a esta sección penal de adolescentes a supervisar el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Desprendiéndose de las actuaciones que efectivamente el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas, aunado al hecho de que el adolescente de marras no agredió a la victima ni por si ni por interpuesta persona durante el tiempo de suspensión del proceso a pruebas, ya que la víctima no se presentó al despacho fiscal para informar del no cumplimiento de dicha obligación.

De lo antes expuesto el Tribunal coincide con el criterio de la Fiscalía en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO SE HA EXTINGUIDO LA ACCION PENAL.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

El hecho encuadra en los supuesto establecidos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor cuyo nomen iuris es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y el artículo 218 del Código Penal cuyo nomen iuris es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como autor de los mismos.-

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d”, 568, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA) de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-(RESERVADO), fecha de nacimiento 29-12-1991, soltero, residenciado en (RESERVADO), Ejido Estado Mérida, de conformidad con los artículos 561 letra d, 568, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema, UNA VEZ FIRME PROCESADESE AL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES CUANDO QUE SE FORMEN LOS LEGAJOS. CUMPLASE. REGISTRESE, DIARICESE Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.

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