Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 29 de julio de 2010

200º y 151 º

CAUSA Nº C2-3000-10

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR_ ABG. J.R.M.,

FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 29 al 31 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 12-07-2008, el C.D.P.D.M.C.E.D.E.M., integrado por la ciudadanas L.C., MARLYLI RAMIREZ, B.G., Y.M. y G.R., suscriben oficio N° 0352-08, dirigido al Fiscal Superior del estado Mérida en la cual dejaron plasmado lo siguiente: “… Las suscritas consejeras de protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Mérida respetuosamente nos dirigimos a usted, con la finalidad de formular denuncia, según las atribuciones que nos confiere el artículo 160 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en virtud de que el día lunes treinta de junio del presente año ( 30-06-2008) fue atendida en sede administrativa la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de trece años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), domiciliado en la Mesa de Los Indios, (RESERVADO), Ejido estado Mérida, la joven acudió para denunciar que el día sábado 28.06.2008 fue agredida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de doce ( 12) años de edad, domiciliada en (RESERVADO), estado Mérida, por tal motivo este C.d.P. realizo el correspondiente procedimiento administrativo y se remitió a la joven al médico forense a fin de que se le practicara el respectivo examen médico legal; por cuanto el día 27-06-2008 la mencionada adolescente manifestó que la joven en cuestión la había agredido verbalmente y la agarró del brazo y la cortó con un vidrio y la agresora se cortó también y a su vez le manifestó a la víctima que le prestara el teléfono para mandarle un mensaje al novio de ella y le mostró a la víctima una bolsa de perico que ella cargaba, entonces la víctima se fue para su casa y a la mañana siguiente como a las nueve cuando la víctima iba para el catecismo la joven M.L. la persigue y la golpea nuevamente la corta en la pierna. Un amigo de la víctima de nombre ARTURO la acompañó para la prefectura para poner la denuncia y en eso llegó la mamá de la víctima y la patrulla por lo que fue trasladada al ambulatorio más cercano.”

Del reconocimiento medico legal de fecha 30 de junio de 2008, suscrito por la funcionario DRA. CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien deja constancia que la adolescente de marras quien refiere que l fue golpeada por la región cervical y abdomen, no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas recientes en dichas zonas. Escoriaciones alargadas localizadas en el muslo derecho.

Conclusiones: Lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.

SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 11, 24, 318 ordinal 3°, 108 ordinal 7° t 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 108.6 del Código Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que si bien es cierto se apertura investigación donde se señala a la adolescente de marras como investigada, en la comisión de un delito contra las personas como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, y el mismo prescribe a los tres años, y del legajo de las actuaciones se constata efectivamente lo manifestado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, que el hecho ocurrió el 28 de junio de 2008 , sin que hasta la presente fecha se haya realizado alguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria conforme a lo establecido en Ley adjetiva penal ( Código Penal artículo 110); habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho punible hasta la presente un año y ocho meses, por lo tanto la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el artículo 537 de la ley que rige la materia, y el cual señala entre otras cosas:

Salvo en los casos que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así…”6°. Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses…” y el delito que aquí se señala “… la pena será de arresto de tres a seis meses, desaplicándose así el artículo 615 cuyo tenor es el siguiente: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. El código penal establece un lapso más breve para la prescripción de la acción penal, cuando se trate de delito de lesiones leves o levísimas, tomando en consideración lo establecido en la norma rectora en la cual se dispone la prescripción en la ley adjetiva penal no garantizaba los mismos derechos a los adolescentes en conflicto con la ley penal que los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria, concatenado con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que todos los adolescentes sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de las sanciones, es decir, en todas las fases, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le corresponda por su condición especial de adolescente, de lo antes expuesto se puede inferir que el proceso penal adolescente es distinto al de un adulto, porque dicho sistema se caracteriza por ser garantista, favorable, breve y de menos severidad en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias, tomando en consideración su la condición de persona adolescente en desarrollo; todo de conformidad con lo expresado en la sentencia número 830 de fecha 18-06-2009 SALA CONSTITUCIONAL, PONENTE PEDRO RONDÓN HAAS, es por ello que este Despacho Judicial coinciden con el criterio de la representación fiscal y considera procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.

El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 417 del CÓDIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo nomen iuris es LESIONES INTENCIONALES LEVES, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como autor del mismo.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------ En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANA, DE 14 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1995, SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), RESIDENCIADA EN EL (RESERVADO); de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11, 24,318 ordinal 3º, 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.

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