Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuepención Del Proceso De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

CAUSA N° C2-2950-10

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL P.P..

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.S.Q..

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS.

VICTIMAS: QUESADA PESTANA Y.D.R. QUESADA PESTANA Y V.N..

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia Preliminar y reservado de fecha 22 de julio de 2010, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:

Por cuanto el día veinte de julio de dos mil diez (20/07/2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en contra del adolescente imputado, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, C.I.N° (RESERVADO), natural de Mérida, nació el 02-07-95, de 15 años de edad, hijo de (RESERVADO), residenciado en Urb. C.S. calle (RESERVADO) vía aguas calientes Ejido Estado Mérida,debidamente asistido por su abogado defensor, y las victimas, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

La ciudadana Juez, declara ABIERTO EL ACTO; explicó el contenido y alcance de la presente audiencia que es de carácter educativo; y que en esta audiencia no se pueden tratar asuntos propios del juicio oral y reservado, y le advirtió figura de admisión de los hechos, como solución anticipada del conflicto, de la conciliación, su contenido y alcance, la Juez le concede la palabra a la defensa quien ratificó el escrito de excepciones presentado en fecha 15.07.10. La representante del Ministerio Público señaló que en cuanto al error material del nombre y dirección de los padres, solicita sea subsanado conforme al art. 330.1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 578 letra b de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUNTO PREVIO: A continuación este Tribunal pasa a resolver las excepciones presentadas por la defensa con relación al escrito presentado por la defensa que riela en las actuaciones al folio 108 de la siguiente manera: 1) no es falta de requisitos formal para intentar la acusación en cuanto a que los nombres de identificación de los padres y domicilios no son ciertos y verdaderos, sino un error material subsanable, el cual procede en este acto a subsanar conforme al art. 330.1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 578 “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 2) En cuanto a que el señor (RESERVADO) padre del adolescente, tiene otra denuncia, este Tribunal no es competente para conocer en virtud de que es mayor de edad y conoce de las actuaciones a que se refiere la defensa. 3) En cuanto al oficio del Mopvi, relacionado con una certificado de adjudicación de inmueble el Tribunal la admite como prueba que riela al folio 38. 4) En cuanto a la prueba ofrecida por la defensa de valoración psiquiátrica al adolescente, y que no se ha efectuado por cuanto la cita esta muy distante y por ello no la consigna, este Tribunal acuerda la valoración psiquiátrica por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a la mayor brevedad, y la admite como prueba. 5) En cuanto a la prueba de informes señalada por la defensa en su escrito, se niega porque el Tribunal no es titular de la acción penal, ya que el legislador establece que es el Fiscal del Ministerio Público, que es quien se le solicita diligencias en la etapa de investigación antes de presentar acto conclusivo; tampoco explica la necesidad y pertinencia de la prueba. 6) En cuanto al testimonio del ciudadano C.I.Q. el Tribunal la admite por ser testigo presencial de los hechos que ventilan.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Se concedió el derecho de palabra en el siguiente orden: A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA D.R., la cual hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y presentó formalmente acusación en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), quien identificó plenamente, por la comisión como autor del delito de violencia física , psicológica y amenaza, previsto en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley de Genero y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de QUESADA PESTANA Y.D.R. QUESADA PESTANA Y V.N., SOLICITA la admisión de las pruebas ofrecidas, esgrimiendo en esta audiencia los argumentos de su licitud, necesidad y pertinencia; solicitó el enjuiciamiento del precitado adolescente, de conformidad con el artículo 579 de la L.O.P.N.N.A; la Fiscalía por otro lado manifestó que solicita al Tribunal se inste la vía de la conciliación, ya que las partes le han manifestado su deseo de conciliar, de lo cual no se opone; solicitando que sea por el lapso de 6 meses, con la prohibición de no agredir ni física ni verbalmente a las victimas ni por si ni por interpuesta persona, no acercarse a la residencia de las victimas y finalmente solicitó copia del acta que se levante de la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez, Impuso al adolescente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°; de la medida de solución anticipada del conflicto, específicamente a la conciliación, explicándole el contenido y alcance de misma; ; por lo que preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, C.I.N° (RESERVADO), natural de Mérida, nació el 02-07-95, de 15 años de edad, hijo de (RESERVADO), residenciado en Urb. C.S. calle (RESERVADO) vía aguas calientes Ejido Estado Mérida, si quería declarar, contestando de viva voz y sin juramento: “SI QUIERO DECLARAR.” En virtud de lo cual, sin juramento, declaró: “SI ME PARECE QUE ES PROBLEMA DE ADULTOS, SI QUIERO CONCILIAR LE PIDO DISCULPAS A MI ABUELA Y BISABUELA. Es TODO” En este estado, LA DEFENSORA ABOGADA M.S.Q.G., en uso del derecho de palabra manifestó Estoy de acuerdo con la conciliación, solicitando que dentro de las condiciones a imponer se le acuerde una supervisión psicosocial, y las que considere la Fiscal y la victima, solicita copia del acta. Es todo. En este Estado la Juez le concede la palabra a las victimas (IDENTIDAD OMITIDA) quien si estoy dispuesta a conciliar, es mi familia lo he criado desde pequeño, pido un tiempo de unos 3 meses para que pase todo esto de la adjudicación. Que no nos Agreda ni física ni verbalmente. Es todo. La ciudadana V.N. señaló que si desea conciliar como lo indico la ciudadana Irene. Es todo.

Tomando en consideración que las partes manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que: “El día 14/12/2009, aproximadamente a las 8:00 de la noche en las residencias Los Bucares, Torre 2, apartamento N° 02-B Ejido, estado Mérida, encontrándose en el sitio in comento el ciudadano adolescente L.F.I., en compañía de otras personas amigas, asimismo se encontraban las ciudadanas Y.D.R.Q.D.P., de 59 años de edad, quienes habitan en dicha residencia y por cuanto no existen buena relación personal entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y V.N., de 79 años de edad, quienes habitan en dicha residencia y por cuanto no existe buena relación personal entre el adolescente de marras y la ciudadana Y.Q., quien es la abuela paterna, debido a problemas familiares que se han presentado, el referido adolescente procedió a agredirlas de forma verbal, así como también las amenazó manifestándoles que le iba a quemar el apartamento, del mismo modo el día 16-12-2009, el prenombrado adolescente volvió nuevamente agredir verbalmente a la ciudadana Y.Q. entre otras cosas le decía a gritos: “…vieja maldita, si no te vas del apartamento te voy a quemar todas esas porquerías…” igualmente en ese momento el adolescente LEONEL procedió a empujar a la ciudadana V.N., para luego retirarse del apartamento y como consecuencia de las agresiones verbales y amenazas recibidas, las referidas ciudadanas manifestaron encontrarse muy afectadas psicológicamente por las situaciones vividas, por tal motivo las mismas acuden ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB. DELEGACIÓN MERIDA, siendo valoradas por médicos especializados en la materia quienes determinaron que la ciudadana Y.Q. presenta TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO ANTIGUO, reactivado en los hechos que narra; recomendando su inmediata asistencia por un psiquiatra y la ciudadana V.N. presenta entre otras cosas un TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO, relacionado con situaciones de violencia física y psicológica a las que esta siendo sometida desde hace meses, recomendando medidas de protección y resguardo y control por neurología.”

Los hechos fueron calificados por la representante de la Representante del Ministerio Público como constitutivos del delito de violencia física , psicológica y amenaza, previsto en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley de Genero , este cometido en perjuicio de I.D.R.Q.D.P. y V.N. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, indicando que de ser condenado el adolescente, o en caso de admitir los hechos se le imponga como sanción la prevista en el artículo 620 literales “B” “C” y 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley que rige la materia, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.

El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente situación esta que se corroboro durante el desarrollo de la audiencia en los términos antes señalados.

Por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: oídas las partes, en presencia de las mismas, para decidir, expuso: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a resolver las excepciones presentadas por la defensa de la siguiente manera: 1) no es falta de requisitos formal para intentar la acusación en cuanto a que los nombres de identificación de los padres y domicilios no son ciertos y verdaderos, sino un error material subsanable, el cual procede en este acto a subsanar conforme al art. 330.1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 578 “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 2) En cuanto a que el señor (RESERVADO) padre del adolescente, tiene otra denuncia, este Tribunal no es competente para conocer en virtud de que es mayor de edad y conoce de las actuaciones a que se refiere la defensa. 3) En cuanto al oficio del Mopvi, relacionado con una certificado de adjudicación de inmueble el Tribunal la admite como prueba que riela al folio 38. 4) En cuanto a la prueba ofrecida por la defensa de valoración psiquiátrica al adolescente, y que no se ha efectuado por cuanto la cita esta muy distante y por ello no la consigna, este Tribunal acuerda la valoración psiquiátrica por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a la mayor brevedad, y la admite como prueba. 5) En cuanto a la prueba de informes señalada por la defensa en su escrito, se niega porque el Tribunal no es titular de la acción penal, ya que el legislador establece que es el Fiscal del Ministerio Público, que es quien se le solicita diligencias en la etapa de investigación antes de presentar acto conclusivo; tampoco explica la necesidad y pertinencia de la prueba. 6) En cuanto al testimonio del ciudadano C.I. por ser testigo presencial de los hechos que se ventilan. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar el Tribunal que ciertamente existen elementos, por delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZA PREVISTOS en los art. 39, 41 y 42 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y sancionado en el artículo 620 de la LOPNA. En perjuicio de Y.Q. DE PESTANA Y V.N.. TERCERO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía, este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el escrito acusatorio inserto a los folios vuelto del folio 90 al folio 95 y su vuelto de las actuaciones, por ser lícitas, legales y pertinentes. Así mismo bajo el principio de la comunidad de la prueba admite las que favorezcan al adolescente representado. Así como las admitidas en el punto previo de esta audiencia. Una vez admitida la acusación y sus pruebas y visto el deseo de las partes en llegar a una conciliación se aprueba el acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas en esta audiencia artículo 565 y 566 de la LOPNA en los siguientes términos: a) No agredir física ni verbalmente, ni por interpuesta persona a las victimas. b) No acercarse a la residencia de las victimas. C) quedara bajo la supervisión y valoración psicosocial con el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de responsabilidad penal del adolescente. Conforme al art. 622 letra h LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. . SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA A FAVOR DEL ADOLESCENTE, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, a partir del día 22-07-2010, venciendo el mismo el 22-01-2011. TERCERO: Se advierte al adolescente, que cualquier cambio de domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público o a la Trabajadora Social, adscrita a esta sección Penal. CUARTO en caso de cumplimiento la Fiscal del Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento de la presente causa, en caso contrario, es decir que el adolescente no cumple, se continuará con el desarrollo del proceso. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscal y para la Defensa. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido en fecha 22 de julio de 2010. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley.

REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

Abg. Y.C.M.

LA SECRETARIA

Abg. MERLE A. MORY.

En fecha____________Se cumplió con lo ordenado bajo los Números:_________________________________________

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