Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSin Efect. Orden De Ubicación Y Fija Aud. Prelimi.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 15 de julio de 2010

200° y 151

Causa N° C2-2565-09

FUNDAMENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Por cuanto el día catorce de julio de 2010, se llevo a cabo la audiencia Especial para escuchar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estar solicitado mediante ORDEN DE CAPTURA, ratificada en fecha 06 de julio de 2010, según oficio signado con el número SPA-OFI-2010-003216, DIRIGIDO AL COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACIÓN M.N. de causa N° C2-2565, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO y la misma se hizo efectiva en esta ciudad de Mérida en fecha 12 de JULIO de 2010, según consta de las actuaciones de la solicitud a los folios TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) al TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE ( 339) de las actuaciones, emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN MERIDA, es por lo que este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL APREHENDIDO

(IDENTIDAD OMITIDA) , VENEZOLANA, NATURAL DE ESTE ESTADO MERIDA, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-06-93, DE ESTADO CIVIL CASADA, ESTUDIANTE, HIJA DE (RESERVADO), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), DOMICILIADA EN LA (RESERVADO)DEL ESTADO MÉRIDA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

PRIMERO

Visto que se hizo efectiva la ORDEN DE CAPTURA, Adolescentes en contra del mencionado adolescente, este Tribunal procedió a imponerle del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela a quien se le concedió el derecho de palabra al adolescente y manifestó “ Quiero que me den una segunda oportunidad, no vine a esa cita porque mamá estaba en una cita en el Hospital Sor J.I., yo estoy viviendo en la casa y estoy trabajando de Mecánico y me estoy portando bien.”

SEGUNDO

La defensa abogado G.C., expuso: “ Ciertamente según en la lectura de las actuaciones procesales si hay una orden de captura, pero si bien es cierto que mi representado ha acudido a los llamados del Tribunal y está laborando como mecánico actualmente, y se trata de un delito que no merece privativa de libertad, de modo que solicito que mi representado merece una segunda oportunidad. Asimismo presento constancia de residencia en este acto, donde consta que mi defendido no ha cambiado de domicilio y es un adolescente que lo que tiene son 18 años

TERCERO

La representación fiscal expuso: “ Comparto lo solicitado por la defensa y solicito que las presentaciones sean cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal y solicito se fije audiencia a la brevedad posible. Solicito copia del acta levantada.”

CUARTO

En cuanto a la aprehensión del adolescente antes identificado nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN J.D.C.R., aunado a que el imputado fue conducido ante este Tribunal de Control N° 02, para ser oído y siendo el Juez natural de la causa de esta Sección Penal de Adolescentes, quien es el Tribunal que esta conociendo de la causa a los fines legales conducentes conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena dejar sin efecto la orden de captura, presentaciones periódicas cada ocho días a partir del día 06 de abril de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “ c” de la Ley adjetiva penal; se acuerda fijar la audiencia preliminar por auto separado.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRTCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de captura incoada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ( ANTES IDENTIFICADO), en tal sentido se acuerda oficiar a los organismos competentes.

SEGUNDO

Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad la cual se hace efectiva en sala de audiencia. Tomando en consideración que el adolescente de marras tiene contención familiar y se encuentra insertado en el sistema laboral tal y como consta en el legajo de las actuaciones, es por lo que se acuerdan las presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes cada ocho (08) días de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OFICIESE.

TERCERO

Se acuerda fijar audiencia preliminar por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la Jueza fundamentó por auto separado en fecha 06 de abril de 2010 y quedaron notificadas las partes según acta de audiencia de fecha 01 de abril de 2010. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese, Diarícese, Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

En fecha____________________________se cumplió con lo ordenado bajo los número: _________________________.-

Conste.Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR