Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuepención Del Proceso De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL No. 02.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, seis (06) de julio del año dos mil diez (2010).

200 y 151º

ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION.

CAUSA: C2-2501-09

JUEZ: ABG. Y.C.M..

FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABOG. J.M.L..

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMA: H.N.D.S..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO.

Por cuanto el día treinta de junio de dos mil diez (30/06/2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en contra del adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.152.015, natural del Estado Mérida, con fecha de nacimiento 03/05/1991, de 19 años de edad, soltero, hijo de L.M.C. y E.L.T. ( fallecido), con teléfono de la tía 0416-1798717 debidamente asistido por su abogado defensor, y la victima, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que: “El día 17/04/2009, aproximadamente a las 3:20 minutos de la madrugada, cuando el funcionario policial SUB. INSPECTOR DANNY RANCEL, SARGENTO PRIMERO N.G., AGENTE EDUARDO ESCALONA, AGENTE E.M. ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES CRIMINALES DE LA COMISARIA POLICIAL N° 02 DIRECCIÓN POLICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quienes dando cumplimiento con la orden de allanamiento emanada por el Juez de Control N° 03 ABG. V.H.A.A., dirigida a la siguiente dirección: al final de la calle Lara, casa sin número visible, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, en la cual procedieron a ingresar los funcionarios policiales donde se encontraban dos ciudadanos en el solar fumando, indicando a uno de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda que abriera la puerta que se trataba de una orden de allanamiento ingresando la comisión policial en compañía de un testigo y una vez dentro de ella fueron identificados como: SUAREZ W.A.d. 34 años de edad y el adolescente de marras con residencia en la vivienda antes indicada, dándole lectura a la orden de allanamiento y se les pregunto que si ocultaban algún objeto o sustancia que los involucrara con algún hecho punible no encontrándoles nada, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la respectiva inspección a la vivienda en presencia del ciudadano testigo comenzando por el área de la sala donde se encontraba una moto marca NEW LEON T-150, PLACA TAA221, por lo que se les preguntó a los ciudadanos que a quien pertenecía la moto y si poseían documentos que acreditaran la propiedad del vehículo, no contestando nada y encontrándose en diferentes partes de la vivienda repuestos para vehículos motos en regulares estado de condición, haciendo de su conocimiento que si poseían documentos de propiedad de los repuestos manifestando estos ciudadanos que no, procediendo los funcionarios a manifestarle sus derechos establecidos en el artículo 125 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y según lo estipulado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”

Los hechos fueron calificados por la representante de la Representante del Ministerio Público como constitutivos del, este cometido en perjuicio del ciudadano H.N.D.S. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, indicando que de ser condenado el adolescente, o en caso de admitir los hechos se le imponga como sanción la prevista en el artículo 620 literales “B” “C” y 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.

El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Oída la voluntad de las partes de conciliar, así como la manifestación del adolescente de marras fue impuesto del Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ofreció en la audiencia a la victima la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( BS. 500 F), para resarcir el daño causado y ofreció disculpas. Ofrecimiento este con el cual la victima estuvo de acuerdo.

Por su parte la representación fiscal solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del adolescente por cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley que rige la materia. Al cual se adhiere la defensa.

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público la admite en su totalidad de conformidad con lo establecido en el Art. 578 en el Art. 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite la calificación dada por el Ministerio Público por el delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. TERCERO: En cuanto a las pruebas señaladas por la fiscalía, este Tribunal las admite, por considerarlas pertinentes, lícitas, legales y les acuerda todo su valor probatorio de conformidad con los Art. 197 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto lo manifestado por las partes victima y adolescentes se homologa el acuerdo al que han llegado las partes en el cual el adolescente de marras quien ofreció en la audiencia a la victima la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( BS. 500 F), para resarcir el daño causado y ofreció disculpas. Ofrecimiento este con el cual la victima estuvo de acuerdo.

QUINTO

Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 568 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

SEXTO

Se deja constancia que en el transcurso de la audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 566, 568 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. NO SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES TODA VEZ QUE LAS MISMAS QUEDARON NOTIFICADAS EN AUDIENCIA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2010. Líbrese oficios. DIARÍCESE y CÚMPLASE.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

ABOG. Y.C.M..

LA SECRETARIA

ABOG. MERLE MORY.

La Secretaria.

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