Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000572

Por cuanto en fecha 28-07-09 se tenía previsto celebrar el Juicio Oral y Privado contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por el delito de Homicidio Calificado, y la defensa peticionó al Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción penal, este Tribunal para decidir observa:

El Defensor Privado, abogada W.M., quien ejerce la defensa técnica del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, expuso como punto previo por tratarse de un punto de derecho los cual es denunciable en cualquier estado y grado del proceso, ya que el mismo es de orden público, alegando de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Prescripción de la Acción, en virtud de que se está en presencia de un hecho que aconteció el día 02-06-2003, y han transcurrido más de cinco años, desde el inicio de la acción, por lo que a consideración de la defensa resulta inoficioso aperturar el Juicio Oral y por ello peticionó se suspenda el presente juicio, hasta se revise minuciosamente el expediente y se verifique que no están presentes las causales de interrupción en la presente causa y que se deje sin efecto las reseñas que aparezcan contra su defendido.

Determinado así el planteamiento objeto de estudio, se examinan las actuaciones que conforman el presente asunto de las cuales se obtuvieron como resultado:

En fecha 20-06-2006, el Tribunal en funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Penal Adolescentes recibió las actuaciones procedentes del Tribunal en funciones de Control No 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el cual en fecha 15-06-2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declinó la competencia en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescentes, respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA en la causa que se le sigue en el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado con el grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, presentando el Ministerio Público acusación ante la Unidad Receptora de Documentos en fecha 16-08-2007

En la acusación presentada por la Fiscala 18 Ministerio Público, expuso como hechos imputados que en fecha 02-06-2003, los funcionarios G.L. y Sub inspector A.T., adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladaron hasta el caserío Guadalupe, de la población de Quibor, Estado Lara, con la finalidad de practicar inspección ocular al sitio del suceso y levantamiento de cadáver, al llegar al sitio se entrevistaron con el distinguido L.C., adscrito a la Comisaría de Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, una vez y siendo las 11:30 horas de la noche, encontraron una moto de color azul, marca yamaha, modelo Jog, serial 3yj2797072, a orillas de la tierra, la cual conduce al caserío Guadalupe de la población de Quibor, posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede de la morgue del Hospital A.M.P., a fin de efectuar el reconocimiento del cadáver, el cual al ser observado, presenta una herida producida por arma de fuego, en la región escapular, el occiso quedó identificado como R.J.P., titular de la cédula de identidad No 17.638.230, de veinte años de edad.

El Ministerio Público presentó como elementos de la investigación penal : 1) El testimonio de los funcionarios policiales A.T. y G.L., adscritos a la Subdelegación del Estado Lara referente a las actuaciones urgentes y necesarias realizada en el sitio del suceso, a la inspección técnica No 1759 de fecha 02-06-2003, con relación a las condiciones del sitio del suceso, del reconocimiento del cadáver No 1760 de fecha 02-06-2003, en el cual se verifica la herida sufrida por el occiso J.P.R., 2) La declaración del experto profesional especialista II, médico anatomopatologo Doctor I.C., adscrito al área de ciencias forense, coordinación de anatomopatología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respecto al protocolo de autopsia practicado al occiso signado bajo el número 9700-152-529-03, de fecha 03 de Julio de 2003.3) El testimonio en calidad de experto del agente Pernalete G Rafael A, adscrito al departamento de balísticas identificativas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas respecto a la experticia No 9700-127-B-0791-05, de fecha 22-08-2003, a los plomos colectados en la victima producto de un cartucho disparado por un arma de fuego 4) El testimonio en calidad de experto del detective D.Q., adscrito al departamento de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre la experticia hematológica practicada a un segmento de gasa impregnada con sangre colectada al cadáver del occiso, signada dicha experticia bajo el número 9700-127-0477-03, de fecha 31-10-2003 5) Los testimonios en calidad de expertos del inspector G.M. y Agente R.T. adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas respecto a la experticia No 9700-056-08307-07, de fecha 08-07-2003, sobre el vehículo clase moto, marca yamaha, modelo jog, de color azul, tipo paseo en el cual se desplazaba la victima. 6) El acta defunción de la victima de fecha 03-07-2003, expedida por la Prefectura del Municipio Jiménez, inserta en el acta 413, folio 114 de los libros de de funciones de 2003. 7) Acta de enterramiento No 197, de fecha 01-08-2005 del occiso J.P.R.. 8) El testimonio del ciudadano E.A.A.Á., cédula de identidad No 11.580.393, respecto a la entrevista que hiciera en fecha 25-07-2003. 9) El testimonio del ciudadano Y.L.R.R., cédula de identidad No 11.583.528. 10) El testimonio del ciudadano C.L.R., cédula de identidad No 11.919.266, respecto al acta de entrevista que hiciera en fecha 30-07-2003. 11) El testimonio del ciudadano A.P.G.R., cédula de identidad No 17.640.096, respecto a la entrevista que hiciera en fecha 27-08-2003. 12) El testimonio del ciudadano J.A.R.A., no porta cédula de identidad, respecto a la entrevista que hiciera en fecha 27-08-2003. 13) El testimonio del ciudadano Aranguren F.J., cédula de identidad No 7.988.235, respecto a la entrevista que hiciera en fecha 25-07-2003. 14) El testimonio del ciudadano A.R.H.H., cédula de identidad No 11.266.074, respecto a la entrevista que hiciera en fecha 28-07-2003. 15) El testimonio de la ciudadana L.d.C.R.C., cédula de identidad No 10.955.669, respecto a la entrevista que hiciera en fecha 01-08-2003. 16) El testimonio del ciudadano J.P.G.R., cédula de identidad No 14.229.636, respecto a la entrevista que hiciera en fecha 01-08-2003. 17) El testimonio del ciudadano C.A.M., cédula de identidad No 14.810.389, respecto a la entrevista que hiciera el 01-08-2003. 18) El testimonio del ciudadano J.Á.M.M., cédula de identidad No 7.989.683, respecto a la entrevista que hiciera en fecha 05-08-2003. 19) El testimonio del ciudadano Aranguren T.E.J., cédula de identidad No 19.344.226, respecto a la entrevista que hiciera en fecha 13-06-2003. 20) El testimonio de la ciudadana Yoleida del C.F.G., cédula de identidad No 12.884.501, respecto a la entrevista que hiciera en fecha 13-06-2003. 21) El testimonio del ciudadano A.S.F.B., cédula de identidad No 10.963.875, respecto a la entrevista que hiciera el 13-03-2006. 22) El testimonio del ciudadano C.R.M.R., cédula de identidad No 16.418.760, respecto a la entrevista que hiciera el 13-03-2006. 23) El testimonio de la ciudadana M.d.T.A.R., cédula de identidad No 6.081.912, respecto a la entrevista que hiciera el 13-06-2006. 24) El testimonio del ciudadano Aranguren J.I., cédula de identidad No 9.572.612, respecto a la entrevista que hiciera el 13-06-2006. 25) El testimonio del ciudadano Perdomo S.I.A. cédula de identidad No 9.573.448, respecto a la entrevista que hiciera el 14-03-2006. 26) El testimonio de la ciudadana Bonilla P.H.M., cédula de identidad No 10.122.485, respecto a la entrevista que hiciera en fecha 14-03-2006. 27) El testimonio de la ciudadana A.R.A., cédula de identidad No 12.370.162, respecto a la entrevista que hiciera en fecha 14-03-2006. 28) El testimonio de la ciudadana Yeseidy del C.R.T., cédula de identidad No 16.957.974, respecto a la entrevista que hiciera en fecha 15-03-2006. 29) El testimonio de la ciudadana R.R.T.H., cédula de identidad No 9.579.234, respecto a la entrevista que hiciera en fecha 15-03-2006. 30) El testimonio de la ciudadana T.d.C.T.d.R., cédula de identidad No 9.579.961, respecto a la entrevista que hiciera el 15-03-2006. 31) Prueba Documental de acto conclusivo presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Ahora bien, de las presentes actuaciones que conforman la presente se verifica que el hecho se perpetró en fecha 02-06-2003, en el cual se produce un hecho punible en donde fallece el ciudadano J.P.R., y en el cual aparecen involucradas varias personas adultas y el adolescente en esa oportunidad IDENTIDAD OMITIDA el cual fue puesto a la orden del tribunal de Control No 1 de la Sección Penal de Adolescentes en fecha 20-06-2006, el cual ordenó que se continuaran las investigaciones por el procedimiento ordinario, orden su pase a Juicio en fecha 09-12-2008.

Al hacer el planteamiento la defensa de que la acción se encuentra prescrita y revisadas las actuaciones por este Tribunal de Juicio, en la causa instaurada contra el joven imputado no se encuentra ninguna de la causales que interrumpen la prescripción de la acción penal en este sistema penal juvenil, porque como lo señala ponente de las VI Jornadas sobre la Lopna D.M.B. página 115, sobre la interrupción de la prescripción de la acción penal, ¨ consiste en la destrucción o inutilización del tiempo que hubiere transcurrido, lo que da origen a un nuevo término completo de prescripción. El efecto de la interrupción de la prescripción es borrar el tiempo transcurrido, desde el hecho hasta el momento en que la interrupción se produce y desde allí vuelve a iniciarse el plazo entero como si fuera desde el principio. En el sistema de justicia juvenil sólo la evasión y la suspensión del proceso interrumpen la prescripción, según lo establecido en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del adolescente¨

En este sentido en el aspecto jurisprudencial la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en resolución No 778 de fecha 29-01-2008, con ponencia de la doctora M.E.M.Z. expresó lo siguiente: ¨ La prescripción es una institución de orden público y como tal puede ser declarada hasta tanto no se haya producido sentencia definitivamente firme. En este sentido básicamente existen tres criterios doctrinales en torno a la prescripción, el primero asegura que la prescripción es una institución de derecho material, ya que con el transcurso del tiempo el Estado pierde la pretensión punitiva o el derecho ejercido del ius puniendi, es la perdida del derecho material del Estado de poder castigar; otra teoría indica que se trata de una institución de carácter procesal, que no elimina el derecho de castiga, sino que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, a pesar de la existencia de la culpabilidad; un último criterio, supone una postura mixta entre ambos criterios y establece que no sólo es un impedimento procesal, sino también una causa jurídica material de exclusión de la pena.

Señala la resolución: Con base en tal criterio, el sistema penal juvenil concibe instituciones que garanticen la prontitud en la respuesta penal, y es por ello que sin discusión, se asume el carácter de orden público de la prescripción de la acción penal, se establecen tiempos de prescripción en general muy breves y se conciben sólo dos causales taxativas de prescripción de la acción no siendo aplicable en este sentido lo regulado en el sistema de adultos, salvo que favorezca al adolescente.

En el presente asunto no existe ninguna de las causas que pudieran interrumpir la prescripción y el joven imputado ha cumplido a cabalidad las medidas cautelares que le han sido impuestas, por lo que estima este Tribunal que habiendo transcurrido más cinco años de ocurrido el hecho sin haberse interrumpido la acción penal que se instauró en su contra, esta se encuentra prescrita y debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo de la causa y como consecuencia de ello el cese de la medidas cautelares impuestas y así se decide Asimismo se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin dejar sin efecto cualquier reseña que aparezca contra el joven imputado el cual estuvo a la orden del Tribunal en funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DECISION

Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el Sobreseimiento Definitivo por haber prescrito la acción penal a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado con el grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem Notifíquese de lo decidido al joven imputado a la defensa a la fiscala 18 del Ministerio Publico y a los familiares de la victima. Líbrese oficio a los respectivos Cuerpos de Seguridad del Estado.

El Juez de Juicio

Abog G.P.A.E.S.

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