Decisión nº PJ0382009000150 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 3 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001413

ASUNTO : UP01-P-2006-001413

Celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto penal N° UP01-P-2006-001413, seguido al adolescente V.M.M.D., titular de la cédula de identidad número: 19.061.846, residenciado en Barrio A.E.B., Calle 6, Callejón la cancha, al final casa s/n°, Municipio San F.d.E.Y., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Art. 215 del Código Penal venezolano en perjuicio del Orden Publico. Este Tribunal para decidir lo peticionado observa lo siguiente:

I

Alegatos de las partes en la vista oral y reservada

La Fiscal Novena del Ministerio Publico en la vista oral y reservada expuso: Procede a ratificar el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 12 de abril de 2007 contra el adolescente a quien identificó plenamente en este acto por haber sido aprehendido el día martes 23 de mayo de 2006, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 PM.), por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento 45 de la Guardia Nacional con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, quienes se encontraban de servicio y atendiendo a denuncia formulada por un ciudadano de nombre B.E.M.C., portador de la cédula de identidad N° 11.650.388, relacionada con la presencia de algunos sujetos en el sector Cantarrana del Municipio San Felipe, haciendo uso indiscriminado de armas de fuego, procedieron a trasladarse la sitio señalado, donde avistaron un grupo de aproximadamente (60) personas habitantes del mencionado sector, que les indicaban que al final de la calle 04, se encontraban alrededor de (06) sujetos armados de escopeta, revólver y pistola 380MM, que habían accionado como (10) disparos hacia la comunidad; a lo que la comisión de la Guardia Nacional, dio la voz de alto y ante el caso omiso de los ciudadanos, fueron en su persecución, dando alcance a dos de ellos, saliendo de la parte trasera de una residencia;, resultando retenido el adolescente investigado y anteriormente identificado.

Por lo que comprobada la participación del adolescente imputado, y declarada su responsabilidad por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el Art. 215 del Código Penal, ofreció como medios de prueba los siguientes:

Funcionarios

• Urreachea Aldana Rafael, M.O.E., Cabo I ( GN) Vivas M.J. y el Cabo II ( GN) M.G.C. adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela Con sede en San Felipe, pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención de V.M.M.D..

• Palencia Gaudy y Cassiany José adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Yaracuy Sub Delegación San Felipe. Pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos.

Testigos

• Serrano E.H.E.V. de 36 años de edad, de ocupación u oficio obrero, natural de San Felipe, titular de la Cedula de Identidad N° 10.855.934, residenciado en el Barrio Canta Rana, calle 04, casa N° 33, Municipio San F.E.Y.. Pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto es testigo presencial del hecho.

• C.M.d.F.V. de 46 años de edad, de ocupación u oficio costurera, natural de San Felipe, titular de la Cedula de Identidad, N° 7.514.16, residenciado en el Sector Higuerón, calle 04, casa N° 12. pertinente, util y necesario su testimonio por cuanto es testigo presencial del los hechos.

• Mujica C.M.G.V. de 38 años de edad, de ocupación u oficio Peluquera, natural de Aroa, titular de la cedula de Identidad 7.914.357, residenciado en el Barrio Cantarrana , calle 4, entre Primera y Panamericana , casa N° A1-36, Municipio San F.E.Y.. Pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto es testigo presencial de los hechos.

• Inspección Técnica N° 1113 de fecha 24 de Mayo de 2006 suscrita por los funcionarios Detectives Palencia Gaudy y el Agente Cassiany J.A. al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas pertinente Util y necesario su testimonio por cuanto se dejo constancia de las características del lugar de los hechos.

• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-1058 de fecha 09 de Agosto de 2006, de fecha 09 de Agosto de 2006, suscrita por el Experto H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Yaracuy, pertinente, Util y necesaria por cuanto se de constancia de la experticia de Reconocimiento Técnico.

Así mismo por cuanto el delito que se le imputa no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 620 solicito que se le imponga la sanción de régimen de conducta y libertad asistida por el lapso de Un (01) año cada una, delito este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas. Que se le imponga una vez al mes la presentación .Con relación a lo establecido en el Art. 570 literal “e” Lopna, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de ley, a los efectos de Calificar el delito anteriormente señalado. Solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas, las cuales solicito sean declaradas pertinentes por ser útiles, lícitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados y se sirva de acordar el enjuiciamiento del Adolescente antes identificado de conformidad con el articulo 579 LOPNNA. Es todo.

El tribunal le impuso al acusado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental , en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y demas Pactos suscritos por la Republica asimismo, se impuso al adolescente de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como V.M.M.D., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.061.846, residenciado en Barrio A.E.B., Calle 6, Callejón la cancha, al final casa s/n°, Municipio San F.d.E.Y. y manifestó querer declarar de la forma siguiente: no declarara.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa pública, quien expuso: Rechazo niego y contradigo el escrito fiscal y no esta de acuerdo con las medidas cautelares en atención al principio de presunción de inocencia y se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal y se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos. Es todo.

La representante del adolescente imputado expone: no desea declarar.

II

Consideraciones para decidir

oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que integran la presente causa, previa las consideraciones de rigor hechas por la Juez en este acto, este Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público,12-03-2007, en contra de V.M.M.D. , por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Art. 215 del Código Penal venezolano, en agravio de el Orden Publico en virtud que este Tribunal ha constatado la existencia de elementos probatorios, técnicos y testimoniales que indican la comprobación del delito acusado y que el adolescente acusado es el autor del delito que se le imputa y por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el Art. 570 de la LOPNNA , por estas razones se admite el libelo acusatorio.

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante del Ministerio Publico por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad.

TERCERO

Se hace constar que la defensa no ofreció ningún medio probatorio, sin embargo manifestó adherirse a las presentadas por la representación fiscal, en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a su patrocinado.

CUARTO

En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y las pruebas ofrecidos en contra del joven acusado, el Juez impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso.

El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y señaló en viva voz no se acoge a ninguna de estas instituciones jurídicas.

QUINTO

Escuchada a viva voz, la anterior exposición del imputado, el Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, este Juzgado de Control Nro. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el articula 579 de la LOPNNA ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de V.M.M.D., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Art. 215 Código Penal venezolano. en perjuicio del orden publico, intimo a las partes para que concurran de conformidad con el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

SEXTO

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR tomando en consideración que el joven se encuentra libertad no considera por cuanto no existe ninguna medida cautelar.

SEPTIMO

Quedaron las partes notificadas en esta sala de audiencia de los fundamentos de hecho y derecho de la presente decisión.

La Juez de Control N° 01 Sección Adolescentes

Abg. Yurubí J.D.

La Secretaria

Abg. Marleni García

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