Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes dos (02) de Agosto del año 2.005

195° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, corriente a los folios 42 al 44, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria, que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual esta juzgadora procede a resolver la solicitud fiscal en cuanto a la situación jurídica de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en aras de salvaguardar los derechos de los adolescentes prenombrados a un p.j. y sin dilaciones indebidas; y por cuanto en autos corre solicitud de enjuiciamiento en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, donde se fijó para el día 26 de julio del año 2005 la celebración de la audiencia preliminar y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no compareció a la misma sin causa justificada que acredite su ausencia, aunado a que el mismo no ha cumplido con las presentaciones impuestas, es por lo que este Tribunal lo Declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación.

Es así, como de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 26-03-2004, aproximadamente a las 10:06 de la noche, por las inmediaciones del Barrio El Diamante, específicamente en la calle 2 del Municipio Cárdenas en el Estado Táchira donde se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera P-376, cuando visualizaron a tres adolescentes, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera, procediendo así los funcionarios policiales a la persecución, logrando su captura a unos escasos cincuenta metros de distancia, en ese momento arrojaron unos objetos al piso y luego de haber sido interceptados por los funcionarios policiales se observó que los objetos arrojados al piso se trataban de un arma blanca tipo puñal con hoja de acero inoxidable de aproximadamente 16 centímetros de largo y 3 centímetros de grosor con cacha de color beige, con rallas marrones en material de cacho, y un chopo de fabricación casera elaborado en material circular de bronce de los denominados tubos con una argolla en la parte posterior del mismo con un cartucho percutido pero con su plomo adentro marca R-P 45 COLT, procediendo los funcionarios policiales, a solicitarles la documentación personal de los adolescentes quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) .

Asimismo a los folios nueve (09) al doce (12) de la presente causa corre inserta Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en este Tribunal, de fecha 28 de Marzo del año 2004, en donde se dejan constancia de la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio, coacción y de manera libre y voluntaria expuso: “Estábamos en el Diamante, teníamos un chopo y una navaja, subíamos para el Diamante a visitar a la jeva y como siempre nos roban esa era la defensa, pero el chopo no tenía gatillo era solamente un tubo y no tenía balas y en ese momento bajo la patrulla y estábamos sentados en una acera y los policías nos dijeron que nos pegáramos contra la pared y nosotros le hicimos caso y nos subieron contra la patrulla y de ahí nos llevaron hasta Táriba, es todo”. Seguidamente el defensor solicito el derecho de pregunta y concedido el mismo procedió a preguntar: 1.- ¿Concretamente tenía usted un arma?: Contesto: Si un chopo”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, de las actuaciones se desprende la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio, coacción y de manera libre y voluntaria expuso: “Nosotros nos encontrábamos en el Diamante visitando a la novia y entonces como antes nos habían robado zapatos correas y todo eso, entonces nosotros buscamos un tubo y una navaja, para la defensa propia y nosotros estábamos en el Diamante parte alta, en una esquina esperando a la novia, cuando bajo la patrulla, se pararon y nos revisaron, nos encontraron eso y nos montaron y nos llevaron para la Fiscalía de Táriba y después a las 2:00 de la mañana nos llevaron para el reten, nos pusieron hacer ejercicios, bañarnos a comer y acostarnos, es todo”. Seguidamente el defensor procedió a preguntar: 1.-¿ A que hora los detuvieron a usted y que día?. Contesto: A las 9:30 de la noche del día viernes. 2.-¿Usted portaba algún arma en el momento en que fue detenido?. Contesto: Si una navaja”. (Subrayado del Tribunal)

Y por otra parte se evidencia igualmente la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio, coacción y de manera libre y voluntaria expuso: “En primer lugar nosotros no salimos corriendo eso es mentira, nosotros estábamos era esperando a una jeva, estábamos esperando en la esquina y de repente bajo la cava y nos requisaron y le encontraron el chopo a Miguel y el puñal al otro chamo, es todo”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del resultado de la investigación, se evidencia que para el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el hecho que en un primer momento le fue imputado por la Representación Fiscal, no reviste carácter penal, en virtud que la pieza elaborada en metal de color amarillo, constituido por una primera parte de forma cilíndrica de 9 centímetros de longitud continuado de un asa elaborada del mismo material y color de 4 centímetros de diámetro, dentro de la primera parte cilíndrica de la pieza en referencia se aprecia una concha percutida marca R.PCOLT 45, con segmento de plomo dentro de la misma, no constituye un arma de las contempladas dentro de la Ley Sobre Armas y Explosivos como de prohibido porte; por consiguiente la solicitud fiscal es procedente, en consecuencia esta Juzgadora decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no existen pruebas de la participación del adolescente en el hecho investigado, por cuanto consta que el mismo en su declaración manifestó que fue detenido por los funcionarios policiales y que le encontraron el chopo a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y el puñal al otro chamo. De lo antes referido considera quien juzga que, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en razón que no se le puede atribuir el delito de Porte Ilícito de Arma, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 03:30 de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez se realice la respectiva audiencia preliminar, se remitirá el original de las presentes actuaciones al Archivo Judicial o en su defecto copias certificadas.

Causa Penal Nº 1C-1.147/2.004

ALBJ/fflm.-

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