Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles (28) de Septiembre del año 2.005

195° y 146°

Visto el escrito presentado por el Abogado E.J.O.C., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual Ratifica el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por Prescripción de la Acción Penal, presentado por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, del Acta de Denuncia inserta a los folios 4 y 5, de fecha 27 de Marzo del año 2.005, interpuesta por la ciudadana San L.B.P., cédula de identidad Nº 36.283.575, madre de la victima, quien manifestó, entre otras cosas, que el día de hoy a las 5:00 horas de la mañana, se encontraba durmiendo en su casa, ubicada en el sector C.d.C., cerca del Caserío Orope, cuando llegó su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, le preguntó que por qué llegó a esa hora, y ella contestó “si usted supiera mamá”, se sentó en la sala y se fue a dormir; que ella salió como a las 7:00 de la mañana con su esposo para La Fría, al llegar a la casa todavía estaba durmiendo, que se puso a verla y se sorprendió en la situación que la vio, que estaba tiznada, las pantaletas por encima de la pretina del pantalón, y le entró soberbia y le dio dos palmadas por la espalda y la obligó a que se parara, que ella se paró, se fue para el lavadero y ahí estaba su hermano L.B.B., que él la calmó, ella se baño, entró y le preguntó qué le había pasado y le contó que entre cuatro hombres habían abusado de ella, pero que ella sólo se acordaba de uno nombrado con el apelativo de “POCHO”, y que vive en el p.d.O. y denunció lo que había pasado.

A los folios 6, 7 y 8 de la presenta causa consta Acta de Entrevista de fecha 27 de Marzo del año 2.005, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, presunta víctima en la presente causa, quien manifestó entre otras cosas, que el día de ayer como a las 8:30 de la noche, salió con su hermano Leonidas y con una amiga de nombre Lusarely, la cuñada Carolina y dos amigos Ender y Víctor, llegamos a la tasca que esta cerca del depósito de carbón, compartieron un rato y como a las 12:30 de la noche se le acercó un amigo que le dicen “POCHO” frente al deposito de carbón, compartieron un rato más, y a las 2:00 de la madrugada se acabó la fiesta por una pelea que hubo con su hermano; que ella salió y le dijo a Pocho que la acompañara para esperar a su hermano, y Pocho le dijo que él tenia rato de haberse ido y que había agarrado vía el kilómetro 75, que le dijo que buscaran a Lusareli, y ella de tonta lo acompañó, la empujó para la cerca, le quitó el pantalón, que ella gritó llamando a su hermano como tres veces, y a la cuarta vez, Pocho le tapó la boca y le dijo cállese y que casi le pega una cachetada, le dije que qué le pasaba, le haló la blusa, se la soltó y la tiró contra el pasto, que estaban en esas cuando se acercó un chamo, los alumbró, pero siguió su camino, que Pocho saludó al celador y lo llamó por el nombre y él se fue, que luego Poncho la forzó para tener relaciones con él, que después lo acompaño hasta la casa donde el vive, ella se metió por el Barrio Las Flores y se encontró a una señora que se llama Rosa y le preguntó que por qué estaba llorando, y ella le comentó y le dijo que iba a buscar a alguien, que le pidió el favor a un muchacho, le preguntó si tenía hambre y yo le dije que si, que le brindó unos pasteles, la llevó hasta la casa y se acostó a dormir, que luego su mamá la paró de la cama, le pegó en la espalda y le preguntó que qué había pasado, y le contó todo lo que había pasado, y que se bañó con la ropa que cargaba porque estaba toda llena de carbón.

Del Acta Policial inserta a los folios 9 y 10, de la presente causa se desprende, entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde del día 27-03-2005, el Cabo Segundo (GN) G.S.J.E. y Cabo Segundo (GN) A.R.R., fueron comisionados para efectuar la búsqueda de un ciudadano apodado el “POCHO”, presuntamente involucrado en el delito de violación de una adolescente, según denuncia formulada por la ciudadana San L.B.P., cédula de identidad Nº 36.283.575, madre de la victima, se trasladaron hasta el sitio denominado C.d.C., ubicado en la vía que conduce de Orope a Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E.T., lugar de residencia del presunto imputado de acuerdo versiones suministrada por la denunciante, al llegar al sitio pudieron observar dos ciudadanos sentados, la denunciante señaló al presunto imputado quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que al ser interrogado en relación de los hechos, el contestó que había salido con una chama de nombre JACQUELINE, pero que él la había acompañado hasta el frente de la casa donde vive él y que de ahí no supo más nada de ella. Seguidamente, fue trasladado hasta el comando donde fue reconocido e identificado por la víctima como su presunto atacante, siendo entregado al Comando para las averiguaciones correspondientes.

Al folio 11 de la presente causa, corre inserta Acta de Inspección Ocular, de fecha 27 de marzo del año 2005, realizada por Funcionarios de la Guardia Nacional, el Cabo Segundo (GN) G.S.J.E. y Cabo Segundo (GN) A.R.R., en el sitio denominado adyacencias a la Tasca y Restaurant Orope, al llegar al sitio en compañía de la presunta víctima y su madre, la adolescente señaló el lugar donde presuntamente fue ultrajada, observando lo siguiente: vegetación baja, tipo pasto o gramínea, no observando basura ni papeles de ningún tipo en el sector, y el lugar exacto es aproximadamente a tres metros del lado izquierdo del local Hotel Tasca Restaurante Orope, el cual se encuentra ubicado frente al Deposito Aduanero Inbon.

A los folios 37 y 38 de la presente causa corre inserto Reconocimiento Legal, Experticia Seminal y Hematológica, signado con el Nº 9700-134-LCT 1238, de fecha 26 de abril de 2005, suscrita por la Experta L.Y.V., adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la siguiente evidencia: Una prenda de vestir, de las denominadas “Pantalón”, confeccionado con fibras naturales de color azul, tipo jeans, con etiqueta identificativa donde se lee: CHEVIGNON, talla 6, sus sistema de cierre constituido por cremallera y un botón metálico, provisto de dos bolsillos atrás. El mismo se observa en regular estado de uso conservación, con adherencias de suciedad debido a su uso restos vegetales. Una prenda de vestir, de las denominadas “Blusa”, confeccionada con fibras naturales sintéticas de color negro, sin marca ni talla aparente, provisto en su parte superior de un asa medio de sujeción, la misma se observa usada, con adherencias de suciedad restos vegetales. Un prenda intima de vestir, denominada “SOSTÉN”, confeccionada con fibras naturales sintéticas de color blanco, con etiqueta identificativa ilegible, sin talla aparente, provisto de un sujetador elaborado en material sintético transparente como medio de sujeción y dicha prenda se observa en regular estado de uso y conservación, con adherencias de suciedad debido a su uso. Una prenda intima de vestir, de las denominadas “HILO DENTAL”, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color blanco, con estampados de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee RO.Y.C , talla 36-L. La misma presenta adherencias de suciedad debido a su uso y manchas de color amarillento de naturaleza no definida. Las cuales fueron analizadas dando como conclusión que no se localizo material de naturaleza Seminal y no se localizo material de naturaleza Hemática.

Asimismo al folio 40 y 41 de la presente causa corre inserto Reconocimiento Legal, Experticia Seminal y Hematológica, signado con el Nº 9700-134-LCT 1239, de fecha 26 de abril de 2005 suscrita por la Experta L.Y.V., adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la siguiente evidencia: Una prenda de vestir, de las denominadas “SHORT”, confeccionado con fibras sintéticas de color gris, con su respectiva malla de color blanco, con su sistema de ajuste constituido por una banda elástica y bolsillo en sus laterales, con etiqueta identificativa donde se lee “ITLY BASIE”, talla L, el mismo se observa en regular estado de uso y conservación, con adherencias de suciedad debido a su uso, olor característico a sudor y restos vegetales. Un prenda de vestir, denominada “FRANELA”, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color gris, mangas cortas, talla 36, con etiqueta identificativa donde se lee: “NATIVO´S”, la misma se observa en regular estado de uso y conservación, con adherencias de suciedad y olor característico (sudor). Una prenda intima de vestir, de las denominadas “BOXER”, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color azul, con franjas de color blanco, etiqueta identificativa donde se lee: “PAT PRIMO”, talla M, el mismo se observa con signos físicos de humedad en toda su superficie. Las cuales fueron analizadas dando como conclusión que no se localizo material de naturaleza Seminal y no se localizo material de naturaleza Hemática.

Al folio 42 de la presente causa corre agregado Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-164-01659, de fecha 28-03-05, suscito por la Doctora N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y en donde concluye que para el momento del Examen Medico no se aprecian Lesiones Físicas de ningún tipo por lo que no amerita atención medica.

Igualmente al folio 43 de la presente causa corre agregado Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-164-01660, de fecha 28-03-05, suscito por la Doctora N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y en donde concluye que para el momento del Examen Medico se aprecian: Genitales Externos Femeninos de aspecto y configuración normal acorde con su edad, con moderado vello pubiano, himen con desgarros completos a las 7, e incompleto a las 1 y 9 no recientes según esfera del reloj. Ano Rectal con esfínter anal fácilmente dilatable, con pliegues anales parcialmente borrados sin lesiones. Conclusión: Signos de violencia, ni genitales, ni perineal, ni ano rectal.

Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, al adolescente imputado le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa y de la investigación realizada se observa que la misma no aporta pruebas convincentes que hagan presumir la responsabilidad del adolescente investigado en delito alguno, razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, aunado al hecho de que el reconocimiento medico legal que le fuera practicado un día después de haber ocurrido la supuesta violación, no reflejo signos de violencia ni físico, ni genital, ni ano-rectal, no perineal, con lo cual se contradice el testimonio de la victima; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 1C-1.330/2.005

DEDR/glaq.-

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