Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Jueves Veintiuno (21) de Julio del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZ SUPLENTE: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICO PENAL: Abg. Y.B.C.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

SECRETARIO DE

CONTROL: Abg. M.M.V.

Siendo las 01:07 de la tarde del hoy, jueves veintiuno (21) de Julio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada L.Z.R., contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Suplente Abogado A.L.B.J.; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.Z.R.; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Y.B.C.; la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y la Secretaria del Juzgado Abogada M.M.V.. La Juez da inicio al acto, y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado y que deben litigar de buena fe. Acto seguido, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Avaluó Real Nº 9700-061-624, inserta al folio 35 de las actas procesales, practicado por el funcionario J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un aparato emisor y receptor de sonido, telefono celular, solicito sea citado el experto y así mismo solicito se autorice su lectura en el debate oral y reservado, a los fines de que se autorice su lectura en el debate oral y reservado. A los fines de que el experto ratifique el contenido y firma de la misma. 2.- Experticia Grafotécnica Nº 9700-134-LCT-1747, de fecha 10-05-2005, inserto al folio 36 de las actas procesales suscrito por el funcionario J.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a tres billetes del Banco Central de Venezuela, de los denominados Cinco Mil, siendo los mismos auténticos y de origen legal en el país. Solicito sea citado el experto y así mismo solicito se autorice su lectura en el debate oral y reservado, a los fines de que se autorice su lectura en el debate oral y reservado. A los fines de que el experto ratifique el contenido y firma de la misma. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular de fecha 08 de mayo de 2005, inserta al folio 53 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios R.D. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la Vía Pública, calle principal vía el Junco, vereda El Chalet, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya que la misma es testigo presencial de los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana A.G.H., domiciliada en la misma dirección que la anterior, ya que la misma es madre de la victima. 3.- Testimonio de los funcionarios L.V.J.G., I.D., J.M.J., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, los cuales son los funcionarios intervinientes en el procedimiento y aprehensión del imputado. 4.- Testimonio del funcionario policial agente F.R., placa 0632, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia y necesidad de la presente prueba viene dada por cuanto es el funcionario que recuperó los objetos robados a la víctima. 5.- Testimonio de la medico B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.490.312, adscrita al hospital FUNDAHOSTA, ubicado en Táriba. Así mismo, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas, impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera solicitó, sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado Y.B.C. quien manifestó: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sea impuesta la sanción respectiva, y consigno en tres folios útiles constancias de mi defendido, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo no me acerco a las Vegas de Táriba porque me da miedo, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 01:30 horas de la tarde, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

ABG. A.L.B.J.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE

ABG. L.Z.R.

FISCAL DECIMONOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

ABG. Y.B.C.

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

LA VICTIMA

ABG. M.M.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-1.351/2005

ALBJ/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Jueves veintiuno (21) de Julio del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.351/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de Junio del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 29 de abril de 2005, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se desplazaba a pie por la inmediaciones de su residencia ubicada en la vía principal del junco, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), cuando fue interceptada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien en compañía de otro ciudadano, se le abalanzaron encima, la arrojaron al suelo y le decían groserías, procediendo a despojarla de su teléfono celular y la cantidad de quince mil bolívares en efectivo, huyendo del lugar. Seguidamente la victima es ayudada por los transeúntes y se dirige a la casa de la madre del imputado ciudadana N.R., ya que el mismo es vecino de la víctima y le informaron lo sucedió, procediendo la misma a marca el teléfono celular de la denunciante a los fines de verificar la situación, siendo atendida por el propio imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), exigiéndole la madre que regresara al hogar para aclarar lo sucedido y entregara los objetos robados. Seguidamente la víctima se dirige con su progenitora hasta el Hospital Fundahosta, donde fue tratada por las lesiones físicas recibidas y estando en ese Centro Asistencial se le acercó el agente policial F.R., quien le indicó que él ya tenía en su poder el celular, y el dinero que le había robado momentos antes, procediendo todos a dirigirse hasta la comisaría policial de Táriba, lugar donde ocurrió la entrega de las evidencias y del adolescente imputado ya identificado, el cual fue aprehendido por los funcionarios policiales.

Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ratificada por su Defensora Abogada Y.B.C., este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de L.A., por el lapso de Un (01) Año; considerando esta juzgadora que tal sanción es la más idónea para el presente caso, y por cuanto la misma consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; es por lo que este Tribunal, le impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de L.A., por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Se levantan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por este Tribunal en fecha 30 de abril del año 2005, y así se decide.

Se ordena Remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal. Se ordena agregar constante de tres (03) folios útiles lo consignado por la defensa, y así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida de L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

CUARTO

SE LEVANTAN las Medidas Cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de Abril del año 2.005.

QUINTO

ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.

SEXTO

Se ordena agregar constante de tres (03) folios útiles lo consignado por la defensa. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE

ABG. M.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, del día de hoy, jueves veintiuno (21) de Julio del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes.

Causa Penal Nº 1C-1.351/2.005

ALBJ/mm.-

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