Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves tres (03) de Noviembre del año 2.005

195º y 146º

Vista la solicitud presentada en fecha 28 de octubre de 2005, por los Abogados J.P. e I.A., en su carácter de defensores de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mediante el cual solicitan la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad que pesa en contra de su defendida y que le sea aplicada una medida menos gravosa, señaladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha Martes 13 de Octubre del 2.005, este Juzgado celebró la Audiencia de de Calificación de Flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la referida adolescente, ordenó la aplicación del proceso por la vía del procedimiento ordinario y declaro con lugar la solicitud Fiscal e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

- I -

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los abogados J.P. e I.A., defensores de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitan ante este Juzgado la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad impuesta a su representada por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señalaron que su defendida a su escasa edad, es madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien nació el día 13 de junio de 2005 y que a la fecha cuenta con solo cuatro meses de nacida, que es todavía una niña, cuya alimentación se interrumpió debido a la reclusión de la cual es objeto su madre, es decir la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Sostuvo la defensa que debido a la no manutención por parte de la adolescente a su infante, ésta última corre el riesgo de que se le deteriore su salud.

Refirieron que la investigación ya se encuentra concluida, por lo que no podría realizarse ningún acto que entorpezca la investigación. Así mismo, que no hay evasión del proceso por parte de su defendida, ya que la misma tiene establecido hogar común en su señora madre, quien la mantiene a ella y a su menor hija.

Fundamentan su solicitud en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en su artículo 7 Numeral 5; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 numeral 3; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 numeral 1°; Código Orgánico Procesal Penal, artículos 9 y 243.

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud hecha por los abogados J.P. e I.A., referente a que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 13 de octubre de 2005 a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El presente caso, se inició en fecha 12 de octubre del año 2.005, mediante procedimiento efectuado por la funcionaria Agente, placa 2478 K.M., adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien a través de acta policial inserta al folio 03, dejó constancia entre otras cosas, que siendo las 2:30 de la tarde, se encontraba en compañía del agente placa 2702, E.D., en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, cuando se realizaba la visita, en el momento en que le revisaba los alimentos que iban a ser ingresados a dicho centro por parte de una ciudadana quien vestía un jean de color azul, blusa de color blanco, sandalias de color negro, estatura, mediana, piel morena, cabello castaño oscuro, identificada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien llevaba una bolsa de color blanco contentiva en su interior de 02 cartones, en uno se lee los andes leche pasteurizada homogenizada, cuando revisó el envase se notó que estaba abierto, por lo que procedió a revisarlo, encontrando en su interior una porción de restos vegetales (presunta droga) y en el otro envase de cartón en el cual se l.n.d. durazno Táchira productos paisa, el cual fue revisado encontrando en su interior un envoltorio elaborado en material plástico de color azul, amarrado en sus extremos con hilo de color naranja contentivo en su interior de un polvo de color blanco, por lo que procedió a manifestarle a la ciudadana el motivo de su detención. La adolescente detenida manifestó que esa bolsa no era de ella que se la había dado otra muchacha que estaba afuera del recinto y que vestía camisa de color verde y jeans de color azul, por lo que le indicó a su superior, quien hizo pasar a dos ciudadanas quienes coincidían con esas características donde la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), señaló a una de ellas quedando identificada como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó que en el momento en que se encontraba en la puerta esperando para pasar a la visita, llegaron varios ciudadanos en un taxi y le manifestaron que hiciera el favor de entregarle esa bolsa a la mujer de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pero como ella no la conocía, había una muchacha que estaba detrás de ella en la fila y quien vestía pantalón beige blusa de color anaranjado y sandalias de color anaranjado quien al ver a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dijo que esa era la mujer de Pedrito, procediendo a trasladarse hacia la puerta donde se encontraba una persona quien coincidía con las características indicadas por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue intervenida policialmente indicándole el motivo de su detención quedando identificada como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio cuatro (04) de la causa, oficio N° DIR.D/INT. 3716 de fecha 12 de Octubre del año 2.005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le solicita la Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de un envoltorio elaborado en material plástico de color amarillo, contentiva en su interior de una porción de restos vegetales; y otro envoltorio elaborado en material plástico de color azul, amarrado en sus extremos con hilo de color naranja, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, relacionado con la detención de las adolescentes imputadas.

Al folio siete (07) de la presente causa, corre Oficio N° 9700-134-LCT-225, dirigido a la ciudadana Fiscal Decimanovena del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., de fecha 13-10-05, emanado de la Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde la misma informa recibió dos muestras. Muestra A: un envoltorio, confeccionado a manera de Pucho, con material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Treinta y Cuatro gramos con ciento ochenta miligramos (B. JADEVER). Muestra B: Un envoltorio confeccionado a manera de Pucho, con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de Polvo de Color Blanco, con un peso bruto de cuatro gramos con cuatrocientos diez miligramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA “A” es MARIHUANA (Cannabis sativa L.) y el contenido de la MUESTRA “B”, es CLOROHIDRATO DE COCAINA.

Por estos hechos, en fecha 13 de octubre de 2005, este Juzgado declaró con lugar la solicitud de IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en contra de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De igual forma, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiaridad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

También el legislador estableció las limitaciones para no decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimientos; es decir que en estos casos y en los demás supuestos que establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá decretar esta medida.

Ahora bien, cabe destacar igualmente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 establece:

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, …”. (Subrayado nuestro).

Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 8. Interés Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

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De otro modo, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

  3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

  4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que la solicitud de los defensores de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es procedente, dado que consta que dicha adolescente es madre de una infante de apenas cuatro meses y medio de nacida, pues aparece al folio 88, constancia de nacimiento emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se indica que dicha infante nació el día 13 de junio del año en curso y que el lugar del parto fue en la C.R. de esta ciudad; es por ello que atendiendo a garantías constitucionales y procesales y a las cuales tienen derecho tanto la referida adolescente como su menor hija; es por ello que en el presente caso se hace procedente imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); razón por la cual la libertad de la adolescente referida queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada cinco (05) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin el debido permiso. 4.- Prohibición de concurrir al Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, ubicado en la avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por los Abogados J.P. E I.A., a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

IMPONE COMO MEDIDAS CAUTELARES, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificada, las siguientes medidas:

  1. - Someterse al ciudadano vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso.

  2. - Presentarse cada cinco (05) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citada o requerida por el mismo.

  3. - Prohibición de Salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin el debido permiso.

  4. - Prohibición de concurrir al Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, ubicado en la avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

LEVANTESE, la respectiva Acta de Compromiso.

CUARTO

LIBRESE, la correspondiente boleta de libertad dirigida al Centro de Diagnosticó “Wilpia Flores de Centeno”.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.

N.I.M.C.

JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL

F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Nº 1C-1.474/2.005

NIMC/fflm.-

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