Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, domingo 16 de Octubre del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL 19ª (E): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA

LOPNA

DEFENSORA: Abg. G.C.E.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA DE

GUARDIA: Abg. G.L.A.Q.

En la guardia del día de hoy domingo dieciséis (16) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), siendo las 12:00 horas del mediodía, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, Abogada L.d.V.M.S. contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El adolescente imputado se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada G.G.C.E.. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Abogada D.E.D.R.; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada L.d.V.M.S., el adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada G.C.E.; y la secretaria de Guardia Abogado G.L.A.Q.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso en forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, así mismo, solicitó se le imponga como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por cuanto tiene su residencia en la República de Colombia y por la sanción que podría llegar a solicitar la fiscalía. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó que si deseaba hacerlo y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Nosotros tenemos una fabrica de muebles, entonces yo fui y me dirigí hacia la ciudad de Maracay y compre en una empresa donde venden químicos, compré sellador y la señora dice despache el sellador y dijo que me entregaran las pimpinas azules y yo compré las cajas y las empaqué, yo no las revisé porque siempre le he comprado a la señora el sellador y yo no sabía que era acetona, cuando llego aquí a San Cristóbal las metí a la camioneta, cuando llegue aquí me fui a llamar y a comprar algo de comida como un pastel o eso, cuando yo vengo la policía está viendo las cajas y preguntaron esas cajas y yo dije esas cajas son mías, y él dice eso es acetona y yo le dije cual acetona si yo compre fue sellador, las cajas son mías compré sellador para la madera, entonces yo le dije que yo no sabía que eso era acetona si yo hubiese sabido no digo que esas cajas son mías yo lo compré como sellador, ellos dijeron que me habían agarrado con las cajas, cuando yo llegué yo fui el que dije que esas cajas eran mías.” Acto seguido, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de preguntar al adolescente imputado, y concedido como le fue, preguntó: 1.- ¿En que lugar compró las pimpinas? Contesto: En Maracay. 2.- ¿Cuál es el nombre de la fábrica? Contesto: Eso no tiene nombre la señora las vende y tiene permiso y todo. 3.- ¿Tiene la factura de compra? Contesto: No me dieron factura. 4.- ¿Usted acostumbra comprar sin factura? Contesto: Como es una pequeña cantidad. 5.- ¿Como se llama la fábrica de carpintería en la que usted dice que trabaja? Contesto: Imp. Muebles, localizada en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia. 6.- ¿Usted sabe exactamente la dirección de la fábrica donde compró el producto en Maracay? Contestó: Ellos tenían un galpón pero como lo cambiaron no sé muy bien la dirección queda en Palo Negro, frente a la base área. Seguidamente la ciudadana Juez le preguntó: 1.- ¿Cuál es la dirección de la fábrica de carpintería donde usted trabaja? Contestó: Calle Cuarta de San Luis, con Avenida Primera y Segunda. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada G.G.C.E., quien expuso en forma oral los alegatos de defensa manifestando, que vistas las actas que constan en el expediente solicita la revisión de las mismas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se opuso a la solicitud detención, ya que en todo caso el delito por el cual esta siendo juzgado su defendido no se encuentra en los que prevé privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que éste estable es el Trafico de droga y la ley contra el trafico ilícito del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el artículo 2, hace diferencia en los numerales 28 y 30 en cuanto a la droga y las sustancias químicas controladas, encontrándose dentro de esta última la supuesta sustancia incautada; en consecuencia se opuso a la solicitud de detención tomando en cuenta que es venezolano y solicita una medida cautelar de posible cumplimiento, y que los planteamiento de la defensa sean tomados por el Ministerio Público al momento de realizar el acto conclusivo. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:30 horas del mediodía.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL TEMPORAL

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. G.C.E.

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-1.476/2005

DEDR/glaq-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, domingo, 16 de Octubre del año 2.005

195º y 146º

DECISION AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL 19ª: Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna

DEFENSOR: Abg. G.G.C.E.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA DE

GUARDIA: Abg. G.L.A.Q.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Que la causa no está prescrita y que el hecho investigado en la presente causa es de orden público.

Se deja igualmente constancia, de que el adolescente imputado fue presentado dentro del lapso que al efecto establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio dieciséis (16) y su vuelto de la presente causa corre inserta Acta Policial de fecha 15 de Octubre del año 2.005, de la cual se desprende, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, siendo las 9:15 horas de la mañana, encontrándose el agente Cárdenas Luis, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.074,en compañía del agente Camacho Frank, en labores de seguridad y prevención dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, ubicado en La Concordia, cuando visualizaron dentro de la maletera de la unidad de transporte público, la cual pertenece a la línea San Antonio, control 5, marca Dodge año 1977, color azul dos tonos, placa AX-217C, conducida por el ciudadano J.V.T.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.166.825, de 32 años de edad, tres cajas, marrones de las cuales salía un olor fuerte y penetrante, el cual presumen era acetona, por tal motivo procedieron a indicarle al conductor de la unidad, que iban a bajarlas cajas para verificarlas y que informara quien era el dueño de las cajas, y en ese momento se presentó un ciudadano quien informó que le pertenecían las tres cajas, por lo que procedieron a identificar al joven, el cual quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de 17 años de edad, procedieron los funcionarios a trasladar las cajas y su dueño a la oficina de la Policía Municipal juntos con el fin de verificar el contenido y procedencia de las cajas, que las mismas llevaban en su interior un envase cada uno de color azul material sintético con tapa de rosca, dos blancas y una negra, llenas de un liquido incoloro y de fuerte olor, el cual se presume es acetona y el joven poseía, en su poder la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.158.000,00) y un celular marca Nokia, el dinero en billetes de las siguientes denominaciones: Dos de 50.000,00 bolívares, serial B05582789 Y A85430131, uno (01) de 20.000,00 bolívares serial A25272921, dos (02) de 10.000,00 bolívares serial B81302952 Y B37276247, tres (03( de 5.000,00 bolívares seriales A78244292, B49888145 Y A00099014, uno (01) de 2.000,00 bolívares serial C36956140 y uno de 1.000,00 bolívares serial B03235463, la descripción del celular Nokia, modelo 2280, color gris y negro, serial 0525350DM1663, con pila color gris y negro numero 0670398380257, asimismo procedieron a entrevistar a dos testigos. Por lo que procedieron a dejar detenido al adolescente.

Al folio ocho (08) y vuelto corre inserta Acta de entrevista de fecha 15 de Octubre de 2005, realizada al ciudadano J.V.T.R., quien manifestó: “El joven llegó preguntando que carro sale para Ureña, me preguntó que si podía llevarle unas cajas yo le dije que si, él llegó con el señor que carga mercancía en el terminal, y él mismo las montó, y me dijo que iba a desayunar, al rato llegan dos funcionarios de la policía Municipal, me hicieron abrir el maletero y me preguntaron por el dueño de las cajas, yo les dije que estaba desayunando, los funcionarios bajaron las cajas y las abrieron y me dijeron que presuntamente era acetona, luego llegó el joven yo les dije que el era él dueño de las cajas le pidieron la cédula al muchacho y se lo llevaron para la oficina.”A preguntas manifestó, lugar y fecha de donde ocurrieron los hechos, en el Terminal de San Cristóbal aproximadamente a las 9:00 de la mañana del día 15 de Octubre del 2005; las características del joven son alto, tenía pantalón azul con camisa negra con un logotipo blanco en el frente, morenito, de contextura normal, pelo corto bajito negro, que el mismo trasportaba tres cajas de tamaño mediana de color marrón, venían selladas con cinta de envolver, pero no pudo ver que tenia adentro.

Al folio nueve (09) de las actas procesales corre inserta entrevista de fecha 15 de octubre de 2005, realizada al ciudadano C.C.I., quien manifestó: “Nosotros trabajamos ahí, el joven me buscó para que le trajera el viaje, me fui con él a traerle el viaje, creo que eran como cuatro cajas yo le dije que si, los policías me dijeron que tenía que acompañarlos hasta el comando como testigo, pero no sé qué llevaría en esas cajas.”A preguntas manifestó: El lugar y horas de los hechos en el Terminal de Pasajeros frente al Cuerpo de Bomberos cuando él se iba a ir, eran como las nueve del 15-10-05; las características del muchacho, era joven pero no lo detalló bien, de volverlo a ver lo reconocería y manifestó que no había visto al joven en anteriores oportunidades en el Terminal de Pasajeros.

Al folio diez (10) consta entrevista realizada al ciudadano J.G.C.N., quien entre otras cosas manifestó: “Me encontraba sentado en la banca, cuando el joven llegó pidiendo un carro para Ureña, él bajó las cajas y las metió dentro del vehículo que estaba de turno en ese momento, posteriormente se hicieron presentes los funcionarios de la policía Municipal, le pidieron al chofer que abriera la maletera, vieron las cajas, las bajaron, las abrieron y le dijeron que portaban presuntamente acetona y se llevaron las cajas.” A preguntas manifestó: Lugar y hora de los hechos, como veinte para las nueve en las inmediaciones internas del terminal de pasajeros del 15 de Octubre de 2.005; las características del joven eran que llevaba una camisa negra y un pantalón Jean corte militar, color trigueño, estatura alta, contextura normal, que no esté seguro de reconocerlo si lo vuelve a ver, eran tres cajas de cartón envueltas con cinta de embalar.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se le detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso, se observa que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de la ciudad de San Cristóbal, en razón de que transportaba un líquido incoloro de olor fuerte y penetrante, el cual realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de los tres (03) envases de los conocidos comúnmente como pimpinas contenían la cantidad de veinte (20) litros cada una, y que dichos envases los llevaba embalados cada uno, en una caja de cartón con cinta para embalar; lo cual configura la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal y como lo peticionaron el representante del Ministerio Público y la Defensa. Así se decide.

Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público Pública, en el sentido, de que como medida cautelar se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto el referido adolescente manifestó a este Tribunal que reside en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, lugar al cual podría huir para evadir el proceso; como consecuencia de lo cual se niega la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, efectuada por la defensa. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, del hecho ocurrido el día 15-10-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en el que figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron la representante Fiscal y la Defensa.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el contenido del artículo 560 Ejusdem, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

CUARTO

LÍBRESE la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, al Centro de Diagnóstico Tratamiento “San Cristóbal”.

QUINTO

ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:10 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.476/2.005

DEDR.

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