Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, D.V. (21) de Agosto del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE

LA LOPNA)

DEFENSOR: Abg. F.A.P.

VÍCTIMAS: El Estado Venezolano y la F.P.

SECRETARIA DE

GUARDIA: Abg. A.L.B.J.

En el día de hoy, D.V. (21) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo la 11:30 horas de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada L.H.Z.R., contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. La adolescente se encuentra asistida en este acto por el Defensor Público, Abogado F.A.P.V.. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada D.E.D.R., la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.H.Z.R.; la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; el Defensor Público Abogado F.A.P.V., y la Secretaria de guardia del Juzgado Abogada A.L.B.J.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P.; solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando igualmente se realice la verificación de la sustancia incautada y por último consigna en este acto en dos (02) folios útiles la prueba de orientación y pesaje a la sustancia incautada, signada con el N° CO-LC-LR-l-DIR 1819 de fecha 21-08-2.005 practicada en el Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la figura de la delación. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó libre de todo juramento apremio y coacción, que sí deseaba hacerlo y de inmediato, expuso: “Yo estaba haciendo en la cola en El Penal, entonces se me acercó una muchacha, me dijo disculpe usted se llama (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) y yo le dije que si, entonces ella me dijo que me saliera de la cola que necesitaba hablar conmigo y yo le dije que si, entonces ella me dijo que era para que le llevara esta marihuana a Y.P., entonces yo le dije que no podía llevar eso, entonces ella me dijo que la llevara porque a mi no me requisaban, entonces yo le dije que no iba a llevar eso, entonces ella me dijo que vamos y yo te lo pego en el baño en la espalda, entonces ella me alzó la bata y me lo pegó en la espalda y me dijo que no se me notaba y que lo llevara porque a mi no me requisaban, entonces yo entré y en la cola había una señora con una muchacha y con un carajito, yo pasé y me puse el sello y me puse al lado de la señora para pasar, entonces a lo que pasé me requisaron y una señora guardia me encontró la marihuana en la espalda pero yo entré sin documentos, yo me le hice al lado de la señora para pasar, entonces a lo que me agarraron con la droga, los guardias me dijeron que con quien venía, entonces yo le dije que sola, entonces ellos dijeron que no, que yo venía con una señora que se llamaba Soledad, que la señora me había pasado a mi como hija de ella, entonces los guardias dijeron que yo había pasado con la partida de Layce Madion y que yo venía con la señora, y yo venía sola, pero la señora que la agarraron no tiene nada que ver, es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, Abogado F.A.P.V., quien expuso: “En primer lugar la adolescente niega que haya presentado esa partida de nacimiento y la defensa propone y sugiere la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se adhiere a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:45 horas de la mañana.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.H.Z.R.

FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADA

ABG. F.A.P.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA PENAL Nº 1C-1438/2005

DEDR/albj.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, D.V. (21) de Agosto del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. D.E.D.R.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE

LA LOPNA)

DEFENSOR: Abg. F.A.P.

VÍCTIMAS: El Estado Venezolano y La F.P.

SECRETARIA DE

GUARDIA: Abg. A.L.B.J.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, la declaración de la adolescente investigada, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Del acta de investigación penal inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), de la presente causa, se desprende que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía de S.A., del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en fecha 20 de Agosto del año 2.005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios de servicio en la prevención de hombres del Centro Penitenciario de Occidente, en la sala de requisa donde se práctica la inspección de personas de sexo femenino, se presentó una ciudadana en estado de gravidez quien vestía para el momento un pantalón deportivo de color a.m., una blusa materna de color a.c. con estampado y una chaqueta de color rojo marca ROOT+CO, quien se identificó en la prevención con una fotocopia de partida de nacimiento a nombre de Layce Madion Rincón Rojas, la cual le había facilitado la ciudadana Sor S.d.R.R., para que ingresara al recinto carcelario, procedieron a realizar una requisa de rutina en presencia de las vigilantes del Ministerio de Interior y Justicia, A.G., de nacionalidad venezolana de 53 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.961.324, de profesión u oficio Vigilante del Ministerio de Interior y Justicia, natural del Estado Táchira y residenciada en la vereda 4, N° 16, El Diamante 2, S.A., Estado Táchira, y A.C.P. viuda de Zambrano, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.619.151, de profesión u oficio Vigilante del Ministerio de Interior y Justicia, natural del Estado Táchira, y residenciada en la calle 16, con carrera 5 y 6, casa N° 5-40, S.A., Estado Táchira, que a la adolescente se le pidió se subiera la blusa, el brasier y se bajara el pantalón, también su ropa interior, le pidieron que se diera vuelta y se pudo observar en su espalda un paquete rectangular forrado en cinta adhesiva transparente adherido a la misma, en el que se observaron restos vegetales de consistencia pastosa con un olor fuerte y penetrante, la cual se presumieron que era droga, de la denominada marihuana; igualmente, en uno de sus bolsillos se le encontró un ticket con el número 33, el cual pertenece al kiosco que se encuentra en la puerta principal del recinto penitenciario, donde se guardan las pertenencias de los familiares de los internos, y al dirigirse al mismo la dueña del kiosco les entregó un celular marca nokia, modelo 2112, serial Nro. 0518013 DM16G3, de color azul y blanco con su respectiva pila sin serial; seguidamente se detuvo la ciudadana, informándole al ciudadano CAP GN. J.M.C.F., Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, a quien se le notificó la novedad de lo ocurrido y en su presencia se pesó la presunta droga, la cual arrojó un peso bruto aproximado de ciento setenta y cinco (175) gramos, en vista de la situación se procedió a trasladar a la mencionada ciudadana y la presunta droga hasta la sede del comando de compañía, igualmente se pudo conocer por la propia adolescente que su verdadera identidad era (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), y que iba a visitar al interno J.P., quien es su concubino, se le leyeron sus derechos, e igualmente se obtuvo información por parte de la misma adolescente, de que ella iba en compañía de la señora Sor S.R. y sus dos hijos que se encontraban dentro de las instalaciones del recito carcelario, se procedió a esperar la hora de salida de visita, a las mencionadas ciudadanas, quienes fueron identificadas por los efectivos.

Por otra parte, al folio siete (07) corre agregada a la causa, acta de entrevista suscrita por la ciudadana A.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.961.324, quien entres otros aspectos expuso, que el día 20 de Agosto del año 2005, a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba de servicio en la sala de requisa de la prevención de hombres del Centro Penitenciario de Occidente, cuando la Guardia Nacional que se encontraba con ella de servicio, pasó al cuarto de requisa a una visitante la cual vestía una bata materna de color azul estampada, y una chaqueta de color rojo, le ordenó que se subiera la blusa, el brasier y se bajara el pantalón y su ropa interior, se le pidió que se diera la vuelta, y se pudo observar en su espalda un paquete adherido de forma rectangular forrado en cinta adhesiva transparente, con restos vegetales y un olor fuerte y penetrante, la cual se presumieron se trataba de la droga denominada marihuana, de inmediato la Guardia Nacional la detuvo.

De igual manera, al folio ocho (08) corre agregada a la causa, acta de entrevista suscrita por la ciudadana A.C.P.V.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.619.151, quien entres otros aspectos expuso, que el día 20 de Agosto del año 2005, a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba de servicio en la sala de requisa de la prevención de hombres del Centro Penitenciario de Occidente, cuando la Guardia Nacional que se encontraba con ella de servicio, pasó al cuarto de requisa a una visitante la cual vestía una bata materna de color azul estampada, y un pantalón de lycra color azul con una chaqueta de color rojo, le ordenaron que se subiera la blusa, el brasier y se bajara el pantalón y su ropa interior, le pidieron que se diera la vuelta, y observaron adherido en su espalda un paquete de forma rectangular forrado en cinta adhesiva transparente, con restos vegetales de olor fuerte y penetrante la cual presumieron era droga de la denominada marihuana, de inmediato la Guardia Nacional la detuvo y se llamó al Capitán.

Al folio nueve (09) corre oficio Nro. 241, de fecha 20 de Agosto del 2005, emanado por el Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, solicitándole la prueba de orientación y pesaje a un envoltorio de forma rectangular.

Al folio diez (10) corre oficio Nro. 242, de fecha 20 de Agosto del 2005, emanado por el Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, solicitándole la práctica de la Experticia Botánica a un envoltorio de forma rectangular.

Al folio once (11) corre oficio Nro. 243, de fecha 20 de Agosto del 2005, emanado por el Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, solicitándole la práctica de la prueba de Barrido a las siguientes prendas de vestir, una blusa de color a.c. con estampado y una chaqueta de color rojo, marca ROOT+CO.

Al folio doce (12) riela copia simple de Partida de Nacimiento N° 2.434, de fecha 17 de Mayo de 1999, a nombre de LAYCE MADION.

En esta misma fecha la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público consignó en dos (02) folios útiles la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, a un envoltorio de forma cuadrada, forrado en cinta plástica de color transparente y plástico transparente, y cubierta en su parte posterior de papel de color beige, contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identificó como 1. Prueba realizada: Muestra Nro. 1. DUQUENOIS LEVINE. (Para Marihuana) Resultado: Positivo. Pesaje: Muestra 1: Peso Bruto: 173,6 g. Resultado: Positivo: +Marihuana. Precintaje: Una (01) bolsa plástica precintada con el sello plástico Nro. 412118 (contentiva de la droga) y se utilizó precintadora Nro. E35190. La muestra quedó depositada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 12.

En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informada del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuesta de sus derechos, habiendo nombrado defensor, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó que deseaba declarar y expuso: “Yo estaba haciendo en la cola en el penal, entonces se me acercó una muchacha me dijo disculpe usted se llama (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) y yo le dije que si, entonces ella me dijo que me saliera de la cola que necesitaba hablar conmigo y yo le dije que si, entonces ella me dijo que era para que le llevara esta marihuana a Y.P., entonces yo le dije que no podía llevar eso, entonces ella me dijo que la llevara porque a mi no me requisaban, entonces yo le dije que no iba a llevar eso, entonces ella me dijo que vamos y yo te lo pego en el baño en la espalda, entonces ella me alzó la bata y me lo pegó en la espalda y me dijo que no se me notaba y que lo llevara porque a mi no me requisaban, entonces yo entré y en la cola había una señora con una muchacha y con un carajito, yo pasé y me puse el sello y me puse al lado de la señora para pasar, entonces a lo que pasé me requisaron y una señora guardia me encontró la marihuana en la espalda pero yo entré sin documentos, yo me le hice al lado de la señora para pasar, entonces a lo que me agarraron con la droga, los guardias me dijeron que con quien venía, entonces yo le dije que sola, entonces ellos dijeron que no, que yo venía con una señora que se llamaba soledad, que la señora me había pasado a mi como hija de ella, entonces los guardias dijeron que yo había pasado con la partida de Layce Madion y que yo venía con la señora, y yo venía sola, pero la señora que la agarraron no tiene nada que ver, es todo”.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso, se observa que la adolescente investigada fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional, por cuanto al serle realizada la requisa de rutina en presencia de las Vigilantes del Ministerio de Interior y Justicia, A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.961.324, y A.C.P. viuda de Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.619.151, se le pudo observar adherido a su espalda un paquete de forma rectangular forrado en cinta adhesiva transparente, contentivo de restos vegetales de consistencia pastosa, con un olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada marihuana; lo cual configura la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en la sede del comando de compañía del Destacamento de Fronteras Nro.12, igualmente se pudo conocer por la propia adolescente que su verdadera identidad era Y.A.R.E., indocumentada, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1989, y residenciada en Palo Gordo, San Cristóbal, Estado Táchira; lo que configura la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de esta operadora de justicia, que se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen diligencias que practicar tendientes a la obtención de la verdad, se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan a la adolescente imputada, las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud, en razón de que la adolescente fue detenida cuando presuntamente intentaba introducir al Centro Penitenciario de Occidente, una sustancia que al ser sometida a la prueba de orientación y pasaje resultó ser marihuana, con un peso bruto de 173,6 gramos, y quien presuntamente se identificó como LAYCE MADION RINCÓN ROJAS, identidad ésta que no le corresponde, motivo por el cual le impone a la adolescente investigada las obligaciones establecidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo, e informar al Tribunal acerca de cualquier cambio de domicilio. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; dichos fiadores deberán consignar ante este Tribunal: 1) C.d.R. expedida por la primera Autoridad Civil del lugar donde residen. 2) Fotocopia legible de la cédula de identidad. 3) Balance Personal debidamente visado por un Contador Público Colegiado, o constancia de trabajo, que acredite ingresos iguales o superiores a quince (15) unidades tributarias; quienes deberán comprometerse a cancelar por vía de multa en caso de incumplimiento de la adolescente evada el proceso, el equivalente en Bolívares a quince (15) unidades tributarias, cada uno; una vez conste en autos el acta de compromiso de la adolescente junto con su Representante Legal, así como la respectiva acta de Fianza, se ordenará librar la Boleta de Libertad dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, para lo cual se acuerda librar oficio informándole acerca de la presente decisión, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del acto de Verificación de la Sustancia incautada, peticionada por la Vindicta Pública, este Tribunal ordena fijar dicho acto por auto separado, previa notificación de las partes, y así se decide.-

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 20-08-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputada la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: : 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo, e informar al Tribunal acerca de cualquier cambio de domicilio. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; dichos fiadores deberán consignar ante este Tribunal: 1) C.d.R. expedida por la primera Autoridad Civil del lugar donde residen. 2) Fotocopia legible de la cédula de identidad. 3) Balance Personal debidamente visado por un Contador Público Colegiado, o constancia de trabajo, que acredite ingresos iguales o superiores a quince (15) unidades tributarias; quienes deberán comprometerse a cancelar por vía de multa en caso de incumplimiento de la adolescente evada el proceso, el equivalente en Bolívares a quince (15) unidades tributarias, cada uno; y una vez conste en autos el acta de compromiso de la adolescente junto con su Representante Legal, así como la respectiva acta de Fianza, se ordenará librar la Boleta de Libertad dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, para lo cual se acuerda librar oficio informándole de la decisión aquí proferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se ordena librar oficio informándole acerca de la presente decisión.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada, una vez consta en autos la respectiva acta de compromiso y el acta de fianza.

QUINTO

ORDENA REMITIR la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

ORDENA FIJAR POR AUTO SEPARADO, el acto de Verificación de la Sustancia incautada, peticionada por la Vindicta Pública.

SÉPTIMO

ORDENA AGREGAR, a la causa constante de dos (02) folios útiles, la Prueba de Orientación, Ensayo, Pesaje y Precintaje, consignado por la Representación Fiscal, signada con el N° CO-LC-LR-l-DIR 1819 de fecha 21-08-2.005, practicada en el Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional.

OCTAVO

NOTIFÍQUESE a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 11:58 de la mañana.

Causa Penal Nº 1C-1.438/2.005

DEDR/albj.-

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