Decisión nº XP01-R-2013-000043 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAdmite

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000117

ASUNTO : XP01-R-2013-000043

JUEZ PONENTE: ARGENIS UTRERA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Adolescente (Identidad Omitida)

RECURRENTES: Abogados J.R.C.M. y E.F.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.946.302 y V-1.568.208, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.617 y 93.784, respectivamente, en sus condiciones de defensores privados del adolescente (Identidad Omitida).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario y en Materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del estado Amazonas.

VICTIMA: A.R.E.D.P. (OCCISA), cuya dirección se omite en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08AGO2013, ésta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, ejercido por los abogados J.R.C.M. y E.F.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.946.302 y V-1.568.208, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.617 y 93.784, respectivamente, en sus condiciones de defensores privados del adolescente (Identidad Omitida), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25JUN2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, mediante la cual se declaró penalmente responsable al Adolescente antes mencionado, como autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la occisa A.R.E.d.P., sancionándose en tal sentido al adolescente a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F y el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, y en virtud del disfrute de sus vacaciones aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia al Juez ARGENIS UTRERA MARIN, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, ésta Corte de Apelaciones, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 443, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En principio, no puede inadvertir ésta alzada el error en el cual incurrió el Tribunal A-quo, al tramitar la presente actividad recursiva, cuando ordenó el emplazamiento de las partes tratándose de Apelación de Sentencia Definitiva, con lo que hizo nacer a favor de estas una expectativa de derecho, y además tal conducta ocasionó retardo en la tramitación del asunto, es por ello que se le exhorta para que en sucesivas oportunidades se apegue al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

De conformidad con la remisión expresa que realiza el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por los abogados J.R.C.M. y E.F.J., antes identificados, en sus condiciones de defensores privados del adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 25JUN2013, fundamentada en fecha 04JUL2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ésta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones.

  1. DE LA LEGITIMACIÓN:

    Con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por los profesionales del derecho J.R.C.M. y E.F.J., antes identificados, en sus condiciones de defensores privados del adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por los recurrentes, se sustenta en su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 25JUN2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

    En cuanto a la legitimación el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora; asimismo el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor (a), pero en ningún caso en contra de su voluntad. De las actuaciones que conforman el presente asunto (pieza I Folios 19 y 20), se evidencia que en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal en fecha 01JUN2012, fue juramentada la Abogada E.F.J., como defensora del adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, y asimismo consta en el recurso XP01-R-2013-000002, que en fecha 14FEB2013, se juramentó ante ésta alzada el abogado J.R.C.M., como defensor privado del adolescente antes mencionado, por cuanto en dicha oportunidad se tramitaba ante éste Órgano Jurisdiccional la precitada actividad recursiva, los indicados abogados interponen la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia poseen legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 25JUN2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa Nº XP01-D-2012-000117 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), seguida al adolescente (Identidad Omitida), antes identificado.

    Verificado el presente recurso, se constata que los abogados J.R.C.M. y E.F.J., poseen legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 16JUL2013, los abogados J.R.C.M. y E.F.J., antes identificados, en su carácter de defensores privados del adolescente (Identidad Omitida), consignaron escrito de apelación de sentencia, constatando ésta Corte, que la decisión recurrida data del día 04JUL2013, en consecuencia el recurso fue interpuesto tempestivamente, dentro del lapso establecido en el artículo 445 del texto adjetivo, toda vez que la última de las notificaciones de los defensores fue recibida en fecha 14JUL2013 (Pieza XIII Fol.10), y el recurso fue interpuesto en fecha 16JUL2013, cuando habían transcurrido dos días, según se desprende del computo de días de despacho realizado por la secretaria del Tribunal A-quo el cual corre inserto al folio 27 del Recurso de Apelación, en consecuencia resulta tempestivo por haber sido ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo.

  3. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa éste Tribunal, que los recurrentes expresan en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, por la cual se sancionó al adolescente (Identidad Omitida), a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Privación de Libertad, éste Tribunal de alzada constata, que en el caso de autos la denuncia planteada por los recurrentes, se sustenta en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo puede constatar ésta Corte de Apelaciones, que el artículo 452 ejusdem, dispone “El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

    Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

    En virtud de lo antes señalado se evidencia que la parte recurrente incurre en un error en el señalamiento del fundamento legal invocado al indicar un artículo que no se corresponde con la motivación de su escrito impugnatorio, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conoce el derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, se debe entender que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 197 de fecha 08FEB2002, estableció:

    …En este sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En este sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente:…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…

    Del análisis precedente considera éste Tribunal Colegiado que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento. Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

    …Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral

    .

    Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

    1.-…Omissis…

    2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    3.-…Omissis…

    4.- Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

    5.-…Omissis...

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    …La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 428….

    La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

    Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

    De acuerdo a lo antes señalado, éste Tribunal de alzada constata que los recurrentes apelaron de una sentencia definitiva, por considerar que hubo falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo; asimismo se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Razón por la cual, considera ésta alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por los abogados J.R.C.M. y E.F.J., en sus condiciones de defensores privados del adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 25JUN2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, realizado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por los abogados J.R.C.M. y E.F.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.946.302 y V-1.568.208, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.617 y 93.784, respectivamente, en sus condiciones de defensores privados del adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 25JUN2013, fundamentada en fecha 04JUL2013, realizado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se declaró penalmente responsable al Adolescente antes mencionado, como autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la occisa A.R.E.d.P., sancionándose en tal sentido al adolescente (Identidad Omitida), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F y el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, se ordena proseguir con el trámite de apelación de sentencia; como consecuencia de la admisión del presente Recurso é00sta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día MARTES 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral y Privada, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense notificaciones. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    L.Y.M.P.

    La Jueza, El Juez Ponente,

    M.D.J.C.A.O.U.M.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MJC/AUM/MAM/Frsr.-

    EXP. XP01-R-2013-000043

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