Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 19 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003059

ASUNTO : BP01-P-2008-003059

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ: ABOG. J.B.B.

SECRETARIA: ABOG. I.T.

FISCAL: ABOG. B.S.O.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: ABOG. C.I.R.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, quedaron fijados en el Auto de Enjuiciamiento, de fecha 05 de Noviembre del año 2008, dictado por el Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la Representante del Ministerio Publico Dra. B.S.O., y son: “En fecha 03/02/2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde cuando el n.I.O., de IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en compañía de sus amigos en su residencia lo busco el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA y se lo llevó a comprar galletas y a mitad de camino lo condujo hacia una mata de cambur donde le bajó los pantalones le dijo vamos a culear tocó sus partes intimas y luego le dio dinero para comprar galletas y unos lentes, para que no hablara. Luego el n.I.O. regresó de la laguna El Roble, llorando y le dijo a su mamá que IDENTIDAD OMITIDA le había bajado el pantalón y le había hecho cosas por detrás. ”

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal valorando las pruebas que fueron practicadas durante el debate Oral y Privado, según su libre convicción razonada conforme lo indica el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de las partes, estima que en el presente proceso quedó acreditado que: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde cuando el n.I.O., de IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en M compañía de sus amigos en su residencia IDENTIDAD OMITIDA lo busco el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA y se lo llevó a comprar galletas y a mitad de camino lo condujo hacia una mata de cambur donde le bajó los pantalones le dijo vamos a culear tocó sus partes intimas y luego le dio dinero para comprar galletas y unos lentes, para que no hablara. Luego el n.I.O., regresó de la laguna El Roble, llorando y le dijo a su mamá que IDENTIDAD OMITIDA le había bajado el pantalón y le había hecho cosas por detrás.”

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, se encuentran acreditados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

Con la Declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, rendida en fecha 10 de Diciembre del año 2008, quien expuso: “Me llevo a comprar me metió en la mata de cambures engañado, me bajo los pantalones y el me quiso violar, el me dio real, para que comprara y me invito a comprar galleta y me quiso violar, me dio unos lentes.”

Con lo declarado por el N.I.O., ante este Tribunal de Juicio, quedó acreditado, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Abusó Sexualmente de él, llevándolo a comprar y lo metió hasta una mata de cambur, realizando actos sexuales que no implicaron penetración, por haber señalado que lo quiso violar, y le dio unos lentes. Se valora este testimonio, por ser testigo presencial de los hechos.

Con la declaración de la testigo, ciudadana Y.R.G.M., quien en Audiencia de fecha 10 de Diciembre del año 2008 debidamente juramentada expuso: “ Una tarde que el hijo mío estaba jugando en el parque con amiguitos y después vio IDENTIDAD OMITIDA y lo convido a comprar galletas a mitad del camino el jalo hacia una mata de cambures y le dijo cosas verbales, lo agarro y le bajo los pantalones, el hijo mío quiso soltarse y se fue en carrera para la casa, y el niño apareció con unos lente que se los dio el, para que no dijera nada, eso fue lo que me dijo mi hijo, de lo que le hizo, después cuando llego el niño llego nervioso traumatizado, y a lo ultimo me dijo que IDENTIDAD OMITIDA lo había llevado a comprara galleta y lo jalo para el monte, yo fui a ver a donde, el hijo me dijo en donde, me dijo que lo jalo y le bajo el pantalón, me fui y esta mi papa en mi casa con el esposo mío, mi papa se bajo y quería hablar con la mama de el pero no estaba había salido no se para donde, Es todo. Al preguntarle la Fiscal, sobre: Que dijo su hijo quien le había hecho este joven? Contesto: Le bajo los pantalones le paso la mano pro el cuerpo, y le hizo le que le va hacer. Al preguntarle la Fiscal diga el lugar y la hora de los hechos? Contestó: como a las cuatro, en las matas de cambures. Al preguntarle la Defensa, diga el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Contestó: como a las cuatro de la tarde., no recuerdo fecha y en las matas de cambur.

Con lo declarado por la ciudadana Y.R.G.M., ante este Tribunal de Juicio, quedó acreditada la hora en que ocurrieron los hechos, según lo expresó la prenombrada ciudadana a las cuatro de la tarde; informándole su hijo, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA lo convido a comprar galletas a mitad del camino el jalo hacia una mata de cambures y le dijo cosas verbales, lo agarro y le bajo los pantalones, apareciéndose el niño con unos lentes que se los dio el. Valorando esta Juzgadora el testimonio de la ciudadana Y.R.G.M., quien señalo la hora aproximada en que ocurrieron los hechos y lo que le informó su hijo sobre los hechos objeto del presente proceso, considerados acreditados por este Tribunal.

Con la declaración del testigo, ciudadano J.G.G., quien en Audiencia de fecha 09 de Enero del año 2009 debidamente juramentado expuso: “yo estaba ayudando a mi papa a soldar, IDENTIDAD OMITIDA estaba con mi hermano comprando unos pescados, IDENTIDAD OMITIDA silva se lo llevo a la bodega y llego IDENTIDAD OMITIDA llorando que IDENTIDAD OMITIDA lo había violado, es todo. A una pregunta de la Fiscalía sobre: Diga lugar y hora de los hechos a que hizo referencia en este momento? Contesto: En la mata de cambures, a las 04:00 de la tarde. A una pregunta de la Fiscalía sobre Quien se llevo a IDENTIDAD OMITIDA? Contesto: IDENTIDAD OMITIDA. Al solicitarle la Fiscalía en una pregunta: para donde se lo llevo? Contestó: para la bodega. Al preguntarle la Fiscal a que distancia queda la bodega del lugar en donde estaban ustedes? Contestó: yo estaba con mi papa, IDENTIDAD OMITIDA estaba con mi hermano, y la mata de cambures queda cerca de la bodega. Al preguntarle la Defensa al testigo, sobre Usted vio cuando IDENTIDAD OMITIDA de lo llevo a la bodega? Contestó: Si. Al preguntarle la Defensa, A que distancia quedan las matas de cambur a que usted hace referencia? Contestó: De aquí a más allá de la puerta (aproximadamente 11 metros), hay claridad y monte.

Con la declaración del ciudadano J.G.G., quedó acreditado que IDENTIDAD OMITIDA se llevó a IDENTIDAD OMITIDA a la bodega, apreciando la Juzgadora el testimonio del testigo antes mencionado, por haber señalado haber visto cuando se llevaba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Silva al n.I.O., para la bodega.

Con la Declaración del experto C.M., titular de la cedula identidad Nº 15.417.721, Funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalistica sub delegación Barcelona, quien legalmente juramentado en Acta de fecha 09 de Enero de 2009 expone: “El día 03/03/2008 llego un oficio a los fines de practicar experticia de reconocimiento legal a unos lentes, marca STOP, y en mal estado los lentes. Es todo”. Al interrogar la Fiscalía si Reconoce su contenido y firma? Contestó: que efectivamente esa experticia es mía.

- Con la Prueba Documental, que fue incorporada al Juicio por su lectura que es:

- Experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 180 de fecha 01/03/2008, suscrita por el funcionario C.M., funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; elaborado sobre un par de lentes, elaborado en material sintético de color marrón, marca Stop, cuyos anteojos están elaborados en material sintético de color marrón de forma rectangular cuyo mecanismo de sujeción, es por medio de dos prolongaciones metálicas unidas a la base de material sintético de color dorado.

Con la declaración del Experto C.M., quien ratificó su experticia en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, quedó acreditada la existencia de los lentes, que fueron contestes los testigos en señalar que le entregó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al n.I.O., que no hablara sobre lo ocurrido que constituyen los hechos objeto del presente proceso, cuya existencia ha sido considerada acreditada por esta Juzgadora, y que constituyen el delito de Abuso Sexual a Niños, en perjuicio del niño antes mencionado.

- Con la Prueba Documental, que fue incorporada al Juicio por su lectura que es:

- Reconocimiento Médico Legal de fecha 21/02/2008 suscrito por el DR. NUMAN AVILA, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual se indica que no se apreciaron lesiones, quedó acreditado con esta prueba, que no quedaron lesiones con el delito de Abuso Sexual a Niños en perjuicio del n.I.O., por no haber existido penetración alguna en el presente asunto.

Las pruebas Documentales de Experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 180 de fecha 01/03/2008, suscrita por el funcionario C.M., funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; elaborado sobre un par de lentes, y Reconocimiento Médico Legal de fecha 21/02/2008 suscrito por el DR. NUMAN AVILA, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado por su lectura, han sido valoradas por este Tribunal, con fundamento en la sentencia de fecha 06 de Agosto del año 2007, dictada en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, al hacer referencia a una experticia incorporada al Juicio Oral como prueba documental para su lectura, por la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, se indica que la experticia, es autónoma y debe bastarse por sí misma, y debe haber sido ofrecida como prueba por las partes y admitida por el Tribunal de Control, para el debate probatorio; como efectivamente ocurrió en el caso de marras que las pruebas Documentales de Experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 180 de fecha 01/03/2008 y Reconocimiento Médico Legal de fecha 21/02/2008, fueron admitidas por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes en audiencia preliminar en fecha 05/11/2008; valorando esta Juzgadora las mencionadas pruebas documentales, en las cuales el Experto C.M., compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado a los fines de ratificar su Experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 180 de fecha 01/03/2008; valorando igualmente esta Juzgadora el Reconocimiento Médico Legal de fecha 21/02/2008; habiéndose pronunciado la Sala de Casación Penal, según se indica en la sentencia de fecha 06 de Agosto del año 2007, mencionada ut-supra, que: “… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio,…”; decisión de la Sala de casación penal con ponencia del magistrado Dr. R.E.A.A..

Con lo declarado por los ciudadanos Y.R.G.M. y J.G.G., testigos referenciales, el n.I.O., quien es victima y testigo presencial de los hechos, el Experto C.M., funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; y las Pruebas Documentales de Experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 180, elaborado sobre un par de lentes y Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima; Quedó acreditada la existencia del delito de Abuso Sexual a Niños y la comisión del delito por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; evidenciándose que por ser un delito de Abuso Sexual a Niños, en el cual hubo actos sexuales, sin penetración, no quedan evidencias físicas del Abuso en el examen médico.

TERCERO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del n.I.O., por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezamiento que reza: “ Quien realice actos sexuales con un niño… será penado...” En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que, “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde cuando el n.I.O., de IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en compañía de sus amigos en su residencia IDENTIDAD OMITIDA lo busco el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA y se lo llevó a comprar galletas y a mitad de camino lo condujo hacia una mata de cambur donde le bajó los pantalones le dijo vamos a culear tocó sus partes intimas y luego le dio dinero para comprar galletas y unos lentes, para que no hablara. Luego el n.I.O. regresó de la laguna El Roble, llorando y le dijo a su mamá que IDENTIDAD OMITIDA le había bajado el pantalón y le había hecho cosas por detrás.”; encuadrando el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el delito de Abuso Sexual a Niño, por haber realizado actos sexuales al n.I.O., que no implicaron penetración, pero hubo, según lo expresado en Juicio por el prenombrado niño, intento de violación, lo cual encuadra con el tipo penal de Abuso Sexual a Niños; Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial.

En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a F.C. en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por F.C., “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, L.A., Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.

Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado culpable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del n.I.O., este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO

SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido declarado Culpable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituye el delito de Abuso Sexual a Niños, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en su encabezamiento, a través de lo declarado por los ciudadanos Y.R.G.M. y J.G.G., testigos referenciales, el n.I.O., quien es victima y testigo presencial de los hechos, el Experto C.M., funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; y las Pruebas Documentales de Experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 180, elaborado sobre un par de lentes y Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada, evidencian la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al n.I.O., quien fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL, cometido por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, delito que afectó los bienes jurídicos de la L.S. y la integridad física del mencionado niño. Así mismo, quedó comprobada la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializa.d.M.P., a través de lo declarado por los ciudadanos Y.R.G.M. y J.G.G., testigos referenciales, el n.I.O., quien es victima y testigo presencial de los hechos y quien expresó en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado: “Me llevo a comprar me metió en la mata de cambures engañado, me bajo los pantalones y el me quiso violar, el me dio real, para que comprara y me invito a comprar galleta y me quiso violar, me dio unos lentes.”; quedando así demostrada la culpabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles. En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que aún cuando en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS; ha existido violencia hacia la persona del n.I.O., al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ha comparecido voluntariamente por ante este Juzgado de Juicio, todas las veces que ha sido convocado, todo lo cual evidencia la responsabilidad del Adolescente por responder con su presencia ante este Tribunal. Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual:” Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de L.A., es proporcional al delito de Abuso Sexual a Niños, realizado y a las circunstancias personales del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus IDENTIDAD OMITIDA; considera en consecuencia esta Decisora procedente la Medida de L.A., por el lapso de Dos años, sanción que permitirá que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.

Por los razonamientos antes expresados este Juzgado Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de L.A., por el lapso de Dos (02) años.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA GARCIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezamiento, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.I.O., y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) años, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, conforme al articulo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la medida cautelar de inicialmente impuesta, en la presente causa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 259, 528, 529, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2009. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. I.T. DIAZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003059

ASUNTO : BP01-P-2008-003059

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

Barcelona, 19 de enero de 2009

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