Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoEjecutese Sanción Y Cese Medidas Restrictivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

195º y 146º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. N.Y.G.M..

FISCAL (A)

DECIMO NOVENA

ABG. L.d.V.M.S..

IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)

DEFENSOR: ABG. P.R.M..

VÍCTIMA: El Orden Público

SECRETARIO: ABG. C.J.C.C..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) , por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por un hecho ocurrido el día 11/10/2004, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, cuando el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) se presentó en la sede de la DIEX, por ante el funcionario F.A., adscrito a esa dependencia fingiendo ser su hermano fallecido N.C.R. (mayor de edad), quien le solicitó la entrega de la tarjeta alfabética para la expedición de la cédula de identidad a nombre de su hermano, en la misión del mismo nombre llevada a cabo en el pabellón Venezuela, ubicada en la parte alta de esta ciudad y el funcionario R.M., quien funge como dactiloscopista y archivista II de está dependencia toma las impresiones dactilares del imputado y las compara con la tarjeta a nombre de N.C.R., determinando que las mismas no corresponden con las que se encuentran en la planilla alfabética, motivo por el cual fue detenido por el agente adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público Distinguido J.G.Z. y puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, despacho al cual acude el día 13 de octubre de 2004 la ciudadana N.R.D.C., madre del imputado consignando la partida de nacimiento de su hijo, manifestando que el mismo es adolescente y había simulado ser su hermano F.C.R. (fallecido), por cuanto quería aparecer con más de 18 años de edad y tramitar la licencia de conducir y ponerse a trabajar, pues tenían una situación económica difícil; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.

Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, así como los elementos probatorios presentados en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) , por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte del ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna) , por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; observando quien decide, que existen elementos en las actas procesales que demuestran la Responsabilidad del ciudadano acusado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual impone al juzgador la labor de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa. Estableciendo quien juzga, que en aplicación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y especialmente a la edad con la que cuenta actualmente el ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), adolescente para el momento de los hechos, a la capacidad del mismo para cumplir con la medida solicitada por el Ministerio Público, en virtud que esta trabajando actualmente en Táriba, donde se desempeña como mecánico; así mismo que es la persona que sostiene a su familia; llega a la convicción quien aquí decide, que debe apartarse de la sanción solicitada por el Ministerio Público y declarar con lugar el planteamiento de la defensa imponiendo como sanción definitiva al ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que las reglas de conducta solicitadas por el Ministerio Público, no son idóneas para ser impuestas, por los razones antes señaladas y así se decide.

TERCERO

Admite el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación libre y voluntaria realizada por el acusado y se procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, procediendo a imponer la sanción de AMONESTACIÓN, de manera inmediata, señalándole al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), la gravedad del hecho ilícito, ya que su conducta violenta uno de los bienes protegidos por el derecho penal, cual es el derecho a la identidad, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Asimismo lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización, para alcanzar de este modo, el espíritu y razón en que esta inspirada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral y así se decide.

CUARTO

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.

QUINTO

Vista La admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 14/10/2004 y así se decide.

SEXTO

Notifíquese a las partes.

Por todo lo anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público, así como los elementos probatorios presentados en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte del ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo quien juzga, que en aplicación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se aparta de la solicitud Fiscal y declara con lugar la solicitud de la defensa e impone como sanción definitiva al ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que las reglas de conducta solicitadas por el Ministerio Público, no son idóneas para ser impuestas.

Tercero

Admite el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación libre y voluntaria realizada por el acusado y se procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, procediendo a imponer la sanción de AMONESTACIÓN, de manera inmediata, señalándole al ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), la gravedad del hecho ilícito, ya que su conducta violenta uno de los bienes protegidos por el derecho penal, cual es el derecho a la identidad, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Asimismo lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral.

Cuarto

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.

Quinto

Vista La admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 14/10/2004 y así se decide.

Sexto

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Déjese se Copia.

ABG. N.Y.G.M..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. C.J.C.C..

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 11:45 de la mañana, y se notificó a las partes.

Causa Penal: 2C- 1281/2004.

NYGM/cjcc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

195º y 146º

ACTA DE AMONESTACIÓN

En el día de hoy martes veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado, el ciudadano J.H.C.R., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 15/12/1986, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, hijo de N.R. y E.C. (f), titular de la cédula de identificación Nº V-17.644.378, grado de instrucción bachiller, ocupación obrero, religión Católico, rasgos característicos; estatura aproximada 1.74 metros, contextura fuerte, color de ojos café oscuro, color de cabello castaño, peso aproximado 83 kilogramos, color de piel blanca, residenciado en Boca de Caneyes, calle los Jabillos, casa sin numero, de color blanco, reja vino tinto, a dos cuadras y media de la Bodega La Esperanza, Estado Táchira; quien admitió los hechos por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; el Defensor Público Penal Abogado P.R.M., la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada L.D.V.M.S., así como, el Secretario del Juzgado Abogado C.J.C.C. y la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogada N.Y.G.M., con el fin de materializar la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le hizo saber al ciudadano J.H.C.R., adolescente para el momento de los hechos, que la conducta ilícita FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por él realizada, se encuentra prevista en el artículo 320 del Código Penal. Así mismo, le explicó al joven que la Amonestación consiste en la severa recriminación verbal por la conducta contraria a derecho realizada por él, razón por la cual la ley obliga a esta Juzgadora de manera pedagógica y educativa a explicarle las consecuencias de la conducta ilícita, que no podrá bajo ningún concepto volver a cometer otro acto de apoderarse de cualquier objeto mueble, porque de lo contrario estaría incurriendo en la misma actividad criminal por la cual esta siendo sancionado. El joven debe tener presente que se incurren en errores, pero que lo importante es rectificar y no volver a cometer un hecho de igual naturaleza. El joven debe reconocer que lo significativo es imponerse el firme propósito de no volver a cometer un hecho igual, ya que podría ser sujeto de sanciones más severas, por lo cual lo instó a realizar actividades que le aporten beneficios y aprendizajes, que contribuyan a su desarrollo integral. Seguidamente el Joven expuso: “Aprehendí bastante con esta experiencia, no es bonito estar en esta situación y no se la deseo a nadie, eso fue por una necesidad quería trabajar, bueno mi licencia.” Siendo las 11:10 de la mañana, se levantó la presente acta, firmada por los presentes en señal de su conformidad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes.

Abg. N.Y.G.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. L.D.V.M.S.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.H.C.R.

ADOLESCENTE ACUSADO

P.I. P.D.

ABG. P.R.M.

DEFENSOR

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO

CAUSA PENAL Nº 2C-1281/2004.

NYGM/cjcc.

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