Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves veintitrés (23) de Febrero del año 2006.

195º y 146º

DECISION QUE RESUELVE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. N.Y.G.M..

FISCAL

DECIMOSEPTIMO

Abg. C.J.C.P.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (Identidad omitida art. 545 Lopna)

DEFENSOR: Abg. F.A.P..

VÍCTIMA: R.D.R..

SECRETARIO: Abg. C.J.C.C..

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado C.J.C.P., oídos los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:

PRIMERO

Se desprende del acta policial de fecha 16/02/2006, inserta al folio tres (03) y vuelto, que aproximadamente siendo las 8:20 horas de la mañana, en momentos en que se encontraba efectuando operativo de profilaxis social, punto de control en las lomas, adyacentes a los semáforos, en la unidad Rayo R-701, los funcionarios policiales Agente J.G.O., en compañía del Agente L.F., cuando se les acercó una ciudadana que se identificó como R.R.R., quien les manifestó que minutos antes había sido robada en el momento cuando se desplazaba por la pasarela de Barrancas por parte de dos ciudadanos quienes se dieron a la fuga en veloz carrera por la entrada de Barrancas, los cuales presentan las siguientes características, el primer ciudadano que la robo es de piel blanca, como de 1,75 de estatura, contextura delgada, cara dañada, con mucho acne, cabello corto de color negro, cara fina vestía para el momento una franela de color blanca y jeans de color azul y el segundo es de piel blanca como de 1,65 de estatura, contextura delgada, cabello corto castaño, cara fina, vestía una bermuda de color negro, franela blanca y gorra negra, indicándoles que el segundo ciudadano había vuelto a la pasarela y aun se encuentra en dicho sector, por lo que se trasladaron al lugar donde observaron al ciudadano con las mismas características antes mencionadas por la ciudadana agraviada, siendo intervenido policialmente, advirtiéndole sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediéndose a materializar la inspección personal, no encontrando nada de interés policial, en ese momento se les acerco la ciudadana agraviada quien les manifestó que ese es el sujeto que en compañía del otro sujeto, le robo minutos antes y que los dos se habían ido en veloz carrera con su anillo de oro y su teléfono celular, en ese instante el ciudadano detenido manifestó que los objetos robados el anillo y el celular lo tenía el otro ciudadano que lo acompañaba, no manifestó el nombre, indicándoles que no lo llevaran preso, que lo llevaran a su casa que el les daba dinero, procediendo a informarle al ciudadano la causa de la detención, leyéndole sus derechos constitucionales y trasladándolos a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, quedando identificado el adolescente como (Identidad omitida articulo 545 LOpna)

Igualmente se encuentra agregada al folio cuatro (04), acta de denuncia Nº 0102, de fecha 22 de febrero del año 2006, interpuesta por la ciudadana R.R.R., por ante la Policía del Táchira, quien entre otras cosas manifestó, que como a las 8:15 de la mañana aproximadamente, iba a subir por la pasarela de la entrada de Barrancas y en la entrada de la pasarela se encontraban dos jóvenes a ella le dio mucho miedo, porque no había más nadie, en ese momento les preguntó que si era muy peligroso cruzar la avenida y uno de ellos le dijo que cruzara por la pasarela que era mejor que perdiera cinco minutos, en el momento que estaba cruzando la pasarela uno de los jóvenes subió rápido por la pasarela y el otro se quedó cuidando en la entrada, este joven que subió se le acercó y se metió la mano derecha en la cintura donde tenía un objeto y lo iba a sacar, le dijo que le entregara el oro y el celular, ella se encontraba muy nerviosa y asustada y para que no sacara lo que tenia en su cintura le entregó un anillo de oro y su teléfono celular marca Motorola de color plateado con negro, numero 0414-3765703 y bajo donde se encontraba el otro joven esperándolo y se fueron corriendo hacia barrancas, ella siguió cruzando la pasarela y se fue hacia las lomas y en el semáforo llamó por teléfono y en ese momento observó que el joven que esperaba al que la robo regresó hacia la pasarela, en ese momento observó que se encontraban dos funcionarios motorizados de la policía y les explicó lo sucedido y ellos se fueron hacia la pasarela y lo capturaron y ella se acercó y les dijo que era el joven que acompañaba al otro que la robo.

Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos por parte de los funcionarios policiales actuantes y el mismo fue reconocido por la victima; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el Tribunal la aplicación de una medida cautelar, se imponga una medida de posible cumplimiento para el adolescente prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, difiriendo de la contenida en el literal “b”.

Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la calificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 451 del Código Penal, es decir, Robo Propio, no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.R.R., las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición a mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho ciudadana R.D.R.R., sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de de ordenar la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Vista la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia por parte del defensor público, la misma se declara con lugar por cuanto la misma no es contraria a derecho y así se decide.

QUINTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.R.R.; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición a mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho ciudadana R.R.R., sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de ordenar la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Líbrese boleta de la libertad al Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en la presente causa, acta de compromiso, suscrita por la presentante y el adolescente. Notifíquese a las partes.

Quinto

Declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia al defensor público.

Sexto

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público.

Regístrese y Diarícese.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se notificó a las partes, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y se publicó la presente decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Control.

CAUSA PENAL: 2C.- 1629/2006.

NYGM/cjcc.

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